PREÁMBULO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA
En representación del pueblo zuliano, para el que invoca la protección de Dios Todopoderoso; inspirado en los grandes valores históricos y morales de la zulianidad; en la vida heroica y ejemplar del General en Jefe RAFAEL URDANETA, "EL BRILLANTE", el más grande de los zulianos y el más sereno, leal y constante de los oficiales del Ejército Libertador, comandado por SIMÓN BOLÍVAR, Padre de la Patria y del proyecto de "Nación de Repúblicas" que soñó para nuestra América; en los grandes creadores y pensadores de nuestras letras, artes y ciencias; en el carácter multiétnico y pluricultural de nuestro estado-región, donde hunde sus raíces el setenta por ciento de la población indígena de Venezuela; en el excepcional amor al terruño y en el indoblegable espíritu federalista de nuestro pueblo, que en nada disminuye o empaña su amor por la patria venezolana; con el propósito de organizar los Poderes Públicos del Estado Zulia y de participar activamente en la tarea de refundación de la República para establecer una sociedad democrática, representativa, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un estado de justicia federal y descentralizado, previa consulta con diversos sectores e instituciones del Estado, y de conformidad con la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la siguiente:
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO ZULIA
TÍTULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1.- El Estado Zulia, como entidad político-territorial de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter autónomo, personalidad jurídica plena e igualdad política con los demás Estados de la Federación, sin más limitaciones que su obligación de mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República.
Artículo 2.- El Estado Zulia es democrático y descentralizado.
Artículo 3.- El Gobierno del Estado Zulia se rige por el principio de separación de los poderes y tiene carácter participativo, representativo, electivo, responsable y alternativo.
El Gobierno del Estado ejercerá las atribuciones que le competen dentro de sus límites territoriales, garantizando los derechos fundamentales reconocidos al pueblo en la Constitución de la República.
Artículo 4.- El territorio del Estado Zulia comprende el de la antigua Provincia de Maracaibo, declarado por la Asamblea Constituyente el 22 de abril de 1864 como Estado soberano integrante de los Estados Unidos de Venezuela; siendo sus límites los establecidos por la Ley de División Político-Territorial de la República del 28 de abril de 1856, con las modificaciones válidamente establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico de la República y las agregaciones o incrementos resultantes de las accesiones y de las obras efectuadas o que se efectúen.
PARÁGRAFO PRIMERO.- En razón de incuestionables títulos jurídicos e históricos, el Estado Zulia se reserva el derecho de dominio que le asiste sobre el denominado Corredor de Palmarito, que formaba parte del Municipio Independencia, posteriormente Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Zulia; y sobre cualquier otra parte de su territorio objeto de reclamación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El lecho del Lago de Maracaibo y el de los ríos comprendidos dentro del territorio antes enunciado, corresponden al Estado Zulia.
Artículo 5.- La capital del Estado Zulia es la ciudad de Maracaibo y en ella tendrán su asiento los órganos del Poder Público Estadal. Lo dispuesto en este artículo no impide su ejercicio transitorio en cualquier otro lugar del Estado.
Artículo 6.- Es propósito fundamental del Estado Zulia la consolidación de la descentralización como una de las entidades de la República y promover su propia descentralización, de conformidad con la Constitución de la República y esta Constitución.
Artículo 7.- El Estado Zulia fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de la comunidades indígenas y su derecho a una educación propia, intercultural y bilingüe atendiendo a sus valores y tradiciones.
Artículo 8.- El idioma oficial es el castellano; pero en atención a la condición multiétnica y pluricultural del Estado Zulia, también son de uso oficial, en los pueblos indígenas que habitan su territorio, los respectivos idiomas o lenguas, los cuales se reconocen como Patrimonio Cultural de la Nación y de la Humanidad, debiéndose promover el respeto y conocimiento de los mismos. La enseñanza que se imparta en las comunidades indígenas comprenderá el idioma castellano y el respectivo idioma o lengua.
Artículo 9.- La Bandera del Estado, con los colores azul y negro, con el sol y el Relámpago del Catatumbo en su centro; el Himno del Estado "Sobre Palmas"; el Escudo de Armas adoptado el 22 de diciembre de 1905, son los símbolos del Estado Zulia. La ley reglamentará su uso, pudiendo modificar sus características.
Artículo 10.- Toda persona, sea cual fuere su condición, está obligada a cumplir y hacer cumplir la presente Constitución y demás leyes del Estado.
Artículo 11.- Los órganos del Poder Público del Estado Zulia, sus instituciones, así como todos sus habitantes, están en la obligación de proteger, defender y conservar los recursos naturales. El uso y explotación de estos recursos quedarán sometidos a las normas que se dicten para asegurar el desarrollo sustentable de la región. El Estado Zulia promoverá dentro de su política de gobierno un plan estadal de educación ambiental, dirigido a fomentar la corresponsabilidad ciudadana en la protección y defensa del ambiente.
Artículo 12.- El Estado Zulia, en su condición de estado fronterizo, colaborará con la República en la ejecución de la política integral de preservación del territorio, en todo cuanto corresponda a su jurisdicción territorial.
Artículo 13.- El Estado Zulia aprobará las leyes tendentes a garantizar la efectividad del régimen socioeconómico y la función del estado en la economía, previsto en el Título Sexto, Capítulo I, de la Constitución de la República, en todo cuanto le fuere aplicable.
Artículo 14.- El Estado Zulia promoverá los valores propios de su historia regional, su identidad cultural, folclore y otras manifestaciones humanísticas y artísticas del pueblo zuliano e igualmente promoverá el estímulo y protección de su desarrollo científico y tecnológico.
Artículo 15.- La Constitución del Estado Zulia es el fundamento del ordenamiento jurídico estadal. En consecuencia, será nula toda norma estadal que contradiga lo dispuesto en esta Constitución. Igualmente, será nula toda norma nacional o municipal que, invadiendo la competencia estadal, contradiga lo dispuesto en esta Constitución.
TÍTULO II DEL PODER PÚBLICO ESTADAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.- El Poder Público Estadal se divide en Poder Ejecutivo y Poder Legislativo. Los órganos a los cuales incumbe el ejercicio de dichos poderes colaborarán entre sí para la realización de los fines del Estado.
Artículo 17.- Todos los ciudadanos del Estado Zulia, en las condiciones previstas en la ley, tienen derecho a participar en la conformación, ejecución y control del gobierno estadal a través de los medios establecidos en la Constitución de la República, en esta Constitución y las leyes.
Artículo 18.- Sin perjuicio de las formas de participación ciudadana consagradas en la Constitución de la República, ésta podrá ejercerse en el Estado Zulia mediante: El derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la ley de la materia; la iniciativa constitucional y legislativa; las iniciativas para la creación, fusión y extinción de entidades locales; los referendos; la consulta popular; la asamblea de ciudadanos; la incorporación de los ciudadanos a los órganos e instancias de planificación de las políticas públicas, a las comisiones asesoras y a los organismos de control, entre otras. La ley establecerá las condiciones para su ejercicio.
Artículo 19.- Los órganos a los cuales corresponde el ejercicio del Poder Público Estadal deberán asegurar a los ciudadanos el derecho a la información, estableciendo en su organización instancias de atención, y los medios y servicios que faciliten el acceso general a la información.
CAPÍTULO II DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO ESTADAL
Artículo 20.- La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio.
Artículo 21.- Los institutos autónomos estadales sólo podrán crearse por ley. Estas entidades, así como toda forma de participación asociativa estadal, estarán sujetas al control del Estado en la forma que la ley establezca.
Artículo 22.- El Estado Zulia y las entidades políticas que lo integran son responsables civilmente de los daños y perjuicios que sufran los administrados con ocasión de la actividad de sus órganos legítimos en ejercicio de sus funciones, e indemnizarán a toda persona natural o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios, una vez que su responsabilidad haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme por los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 23.- Los funcionarios públicos del Estado que ordenen o ejecuten alguna actuación, o que incurran en retardos u omisiones, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen a los administrados. En caso de que el Estado sea condenado a indemnizarlos, podrá repetir contra ellos las indemnizaciones pagadas.
Artículo 24.- El Consejo Legislativo del Estado dictará la legislación para regular el régimen de la función pública estadal.
CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO ESTADAL
Artículo 25.- Es competencia exclusiva del Estado: Dictar su Constitución para organizar los Poderes Públicos;
La organización de sus municipios y demás entidades locales y su división político-territorial;
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquéllos que se le asignen como participación en los tributos nacionales;
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales;
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción;
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal;
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbre fiscal y estampillas;
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional;
Las materias transferidas y las que se le transfieran de conformidad con la ley; y
Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución de la República, a la competencia nacional o municipal; o que le corresponda al Estado por su índole o naturaleza.
Artículo 26.- Es competencia del Estado Zulia, en concurrencia con el Poder Nacional o el Municipal, entre otras: La planificación del desarrollo integral, los censos y las estadísticas estadales;
La protección de la familia, de la madre, del padre o de quien ejerza la jefatura de ella;
La protección de la maternidad, del niño, del adolescente y del anciano;
La protección de las personas con discapacidad;
El mejoramiento de las condiciones de vida de la población;
La educación pública obligatoria y gratuita en sus diversos niveles y modalidades, de conformidad con las leyes nacionales y estadales;
La promoción de la cultura y la conservación del patrimonio cultural tangible e intangible;
La promoción, protección y mejoramiento de las comunidades indígenas, atendiendo a sus derechos fundamentales;
El fomento del deporte, la educación física y la recreación;
La promoción de la empresa privada y del empleo productivo;
La promoción de la economía social y la protección de las asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y cualesquiera otras formas asociativas;
La protección del recurso humano, la ergonomía y la formación y capacitación para el trabajo;
La protección, conservación y defensa del ambiente, la diversidad biológica, genética; los procesos ecológicos, los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica;
La defensa contra la contaminación del aire, de las aguas, de los suelos; de las costas y de la capa de ozono;
La ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas y poblacionales en procura del desarrollo sustentable, de conformidad con la ley;
La ejecución de obras públicas;
La vivienda urbana y rural;
La protección a los productores, al consumidor y al usuario de bienes y servicios,
La promoción y protección de la educación privada;
La salud pública y la asistencia social;
La sanidad pública y la nutrición de la población de bajos ingresos, especialmente de la población infantil;
El fomento de la Ciencia y de la Tecnología;
La protección de la producción agropecuaria, de la agricultura, de la industria y del comercio;
La promoción del desarrollo rural integral y de las condiciones de vida de la población campesina;
La promoción y desarrollo del turismo;
La promoción de la inversión nacional y extranjera;
La seguridad ciudadana y la defensa civil;
La conservación, defensa y desarrollo de las fronteras terrestre y marítima de la República, que se encuentren dentro del territorio del Estado;
El régimen estadal de los servicios públicos y en especial, electricidad, agua potable y gas;
La defensa y desarrollo de la integridad nacional.
TÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS Y DE LA DESCENTRALIZACIÓN
CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y DEMÁS ENTIDADES LOCALES
Artículo 27.- Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites fijados por la Constitución de la República y las leyes. La autonomía municipal comprende: La elección de sus autoridades. La libre gestión y legislación sobre las materias de su competencia. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Artículo 28.- La legislación estadal que se dicte para la organización de los municipios y demás entidades locales territoriales, atenderá a las normas que para desarrollar los principios establecidos en la Constitución de la República, establezcan las leyes orgánicas nacionales, considerando especialmente la condición del Estado Zulia como entidad federal fronteriza, multiétnica y pluricultural.
Artículo 29.- La Jurisdicción de Paz corresponde a los municipios, de conformidad con la ley de la materia.
CAPÍTULO II DE LA DESCENTRALIZACIÓN ESTADO - MUNICIPIO
Artículo 30.- El Estado descentralizará y transferirá a sus municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público, de conformidad con la ley estadal y las leyes nacionales sobre la materia.
Artículo 31.- El Estado Zulia podrá celebrar convenios con sus municipios para asumir en forma concurrente determinadas competencias o servicios. Dichos convenios determinarán la participación y los aportes financieros de las respectivas entidades.
Artículo 32.- Tendrán preferencia a los fines de la transferencia de competencias y servicios del Estado a los municipios, aquéllas cuyo plan de gestión involucre la incorporación de las parroquias o la participación de las comunidades organizadas.
CAPÍTULO III DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS ESTADALES Y MUNICIPALES A LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS
Artículo 33.- El Estado Zulia y sus municipios, en cumplimiento de las leyes nacionales y estadales respectivas, promoverán e impulsarán la descentralización de servicios a las comunidades organizadas mediante mecanismos abiertos y flexibles, de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República.
Artículo 34.- Con el fin de promover la autogestión y la cogestión en la administración pública estadal y municipal, así como el control de la gestión de los servicios públicos estadales y municipales por parte de los ciudadanos, el Estado Zulia y sus municipios impulsarán la creación de nuevos sujetos de descentralización en las parroquias y comunidades organizadas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes nacionales y estadales.
Artículo 35.- La descentralización de los estados y municipios hacia las comunidades y grupos vecinales organizados, puede comprender la transferencia de servicios mediante convenios o cualquier mecanismo de participación contemplado en la Constitución y leyes de la República.
CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 36.- El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estará integrado por el Gobernador del Estado, quien lo preside, por los alcaldes de los municipios que conforman el Estado, por los Directores Estadales de los Ministerios, de los institutos o corporaciones nacionales que actúen en el Estado, la representación de los legisladores elegidos por el Estado ante la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, y de los Concejos Municipales respectivamente, así como de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas.
Artículo 37.- El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Zulia es el ente encargado de la concertación de políticas públicas y la coordinación horizontal, requeridas dentro del proceso de planificación integral, entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo en cualquiera de sus niveles político-territoriales, así como un mecanismo de participación y concertación con las comunidades organizadas, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes nacionales y estadales.
TÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38.- El Poder Legislativo del Estado Zulia se ejerce por el Consejo Legislativo, cuyos miembros son elegidos por el pueblo, de conformidad con la Constitución y leyes de la República.
Cada año, al iniciarse el primer período de sesiones ordinarias, el Consejo Legislativo elegirá al Presidente, al Vicepresidente y a un Secretario fuera de su seno.
Artículo 39.- El Consejo Legislativo, su Comisión Delegada y las demás comisiones permanentes o especiales que se constituyan, tendrán las funciones que les atribuyen la Constitución y leyes de la República, esta Constitución y su Reglamento Interior y de Debates.
Artículo 40.- La autonomía del Consejo Legislativo comprende: Legislar sobre las materias de competencia estadal;
Controlar la Administración Pública del Estado;
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado; y
Ejercer las demás competencias que le atribuyan la Constitución y la ley.
Artículo 41.- Las potestades internas del Consejo Legislativo relativas a su organización y funcionamiento comprenden: Establecer su propia normativa interna, tanto sustantiva como de procedimiento, ajustándose a los principios democráticos y a lo previsto en la Constitución de la República, en esta Constitución y en las leyes;
Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros y funcionarios;
Calificar a sus miembros y conocer de sus licencias, renuncias y excusas, según lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates;
Aprobar y ejecutar su presupuesto con las limitaciones establecidas por la ley; y
Resguardar su seguridad, orden interno, integridad y decoro institucional.
Los reglamentos internos podrán establecer la separación temporal de un legislador por motivo disciplinario; pero ésta sólo podrá acordarse con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo.
Artículo 42.- A los miembros del Consejo Legislativo no se les exigirá responsabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, responderán ante el Cuerpo y ante sus electores de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, esta Constitución y los reglamentos internos.
Artículo 43.- Los legisladores gozan de inmunidad en el territorio del Estado en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión ì
Articulo 46 46.- Lo relativo a la organización y funcionamiento del Consejo Legislativo se regirá por el Reglamento Interior y de Debates, que debe ajustarse a la Constitución y leyes de la República y a esta Constitución.
CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO
Artículo 47.- El Consejo Legislativo tiene las siguientes atribuciones: Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, esta Constitución y las demás leyes del Estado;
Velar por la integridad territorial del Estado Zulia;
Dictar y reformar la Constitución del Estado;
Legislar sobre las materias de competencia estadal; sancionar las leyes de desarrollo que regulen las competencias concurrentes, así como aquellas que le correspondan por su índole o naturaleza;
Dictar su Reglamento Interior y de Debates y los demás reglamentos que se requieran para su funcionamiento;
Ejercer la iniciativa legislativa en cuanto a las leyes relativas a los estados y emitir opinión en el proceso de consulta de las leyes, de conformidad con la Constitución de la República;
Ejercer el control, seguimiento y evaluación de la Administración Pública del Estado, en los términos previstos en la Constitución y en las leyes;
Autorizar la enajenación o gravamen de bienes del patrimonio del Estado, en los casos que establezca la ley;
Aprobar o improbar el Informe Anual del Gobernador sobre su gestión durante el año precedente. A tal fin, el Consejo Legislativo fijará, dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación anual, la sesión en la cual el Gobernador presentará dicho informe. La opinión negativa de las dos terceras (2/3) partes de los legisladores sobre el informe del Gobernador, deberá ser motivada y publicada en la prensa;
Dar voto de censura al Secretario General de Gobierno y a los otros miembros del Consejo de Secretarios. Cuando el voto de censura se apruebe con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los legisladores presentes, acarreará la remoción del funcionario y su acatamiento será obligatorio para el Gobernador. El funcionario destituido no podrá optar al cargo de Secretario General de Gobierno, ni de miembro del Consejo de Secretarios, por lo que resta del período constitucional;
Realizar las investigaciones que juzgue convenientes al interés público y social. Todos los funcionarios de la administración pública están obligados a comparecer ante el Consejo Legislativo y sus distintas comisiones, y a suministrar las informaciones y documentos que se les requieran. El Gobernador del Estado no está obligado a comparecer, pero deberá contestar por escrito mediante cuestionario que le remita el Consejo Legislativo para estos efectos. Esta obligación también incumbe a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantías que la Constitución y leyes establecen. A tal fin se notificará al interesado con expresión específica del objeto de su comparecencia con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, por lo menos. A los fines del ejercicio de esta atribución, el Consejo Legislativo o sus comisiones permanentes o especiales podrán remover cualquier obstáculo que se oponga a esta potestad;
Crear, mediante ley, los institutos autónomos del Estado;
Autorizar al Gobernador para el nombramiento del Procurador General del Estado;
Autorizar al Gobernador para salir del territorio del Estado por más de cinco (5) días;
Autorizar las operaciones de crédito público, los créditos adicionales y toda otra modificación de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos;
Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo con su autonomía funcional y administrativa, de conformidad con la ley;
Decidir sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de sus miembros, con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes;
Promover la participación ciudadana y disponer los mecanismos que garanticen la consideración de las opiniones que emanen de los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo del Estado;
Designar las Comisiones Permanentes y Especiales de conformidad con la legislación pertinente;
Acordar el traslado al Panteón del Estado Zulia, de los restos de personalidades ilustres que hayan prestado servicios distinguidos al Estado, después de veinticinco (25) años de su fallecimiento, de conformidad con la ley de la materia;
Las demás que le señale la Constitución de la República, esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN DELEGADA
Artículo 48.- Durante el receso del Consejo Legislativo del Estado funcionará la Comisión Delegada, integrada por el Presidente, quien la presidirá, el Vicepresidente y tres legisladores con sus respectivos suplentes. El Secretario del Consejo Legislativo actuará como Secretario de la Comisión Delegada.
Artículo 49.- La Comisión Delegada deberá designarse en los cinco (5) días inmediatamente anteriores a la finalización del primer período de sesiones y durará un año en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 50.- La Comisión Delegada se instalará, sin necesidad de convocatoria previa, a las diez de la mañana del día inmediato siguiente a la finalización del primer período de sesiones ordinarias o en el día posterior inmediatamente posible.
Artículo 51.- Son atribuciones de la Comisión Delegada: Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, esta Constitución y leyes del Estado;
Convocar al Consejo Legislativo del Estado a sesiones extraordinarias, cuando lo requiera la importancia de algún asunto;
Designar comisiones especiales;
Autorizar al Ejecutivo del Estado, por el voto favorable de la mayoría absoluta, para crear, modificar o suprimir servicios públicos estadales en caso de emergencia comprobada;
Ejercer las funciones atribuidas al Consejo Legislativo del Estado en los ordinales 2, 7, 8, 11, 14, 15, 17 y 18, del Artículo 47 de esta Constitución;
Las demás que le señalen la Constitución de la República, esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO IV DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 52.- Se denomina ley todo acto sancionado por el Consejo Legislativo como cuerpo legislador. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución, las que se dicten para organizar los Poderes Públicos del Estado, en conformidad con esta Constitución, y las que sirvan de marco normativo en materia de presupuesto y crédito público.
Son leyes habilitantes las sancionadas por el Consejo Legislativo por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, a fin de autorizar al Gobernador del Estado para legislar sobre materias específicas, estableciéndole las directrices, propósitos y marco normativo de las materias que se le delegan. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo para su ejercicio, y los decretos-leyes deberán ser remitidos por el Gobernador del Estado al Consejo Legislativo antes de su promulgación, a fin de verificar su conformidad con la habilitación otorgada;
Artículo 53.- La iniciativa de las leyes corresponde: A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes del Consejo Legislativo;
A los legisladores en un número no menor de dos (2);
Al Gobernador del Estado;
A los municipios del Estado, por órgano del Concejo Municipal;
A los electores, en un número no menor del uno por mil (1 por mil) de los inscritos en el Registro Electoral Permanente en la Circunscripción Electoral del Estado Zulia.
La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores deberá ser iniciada en el período de sesiones en el cual éstos se hayan presentado. Si dicha discusión no se iniciare en esa oportunidad, el proyecto deberá someterse a referendo aprobatorio previsto en esta Constitución. También serán sometidos al referendo aprobatorio dichos proyectos de ley cuando, discutidos en la oportunidad correspondiente, fueren rechazados o aprobados con modificaciones sustanciales. PARÁFRAGO ÚNICO.- Todo proyecto de ley, a través del cual se creen entes o servicios, debe ser acompañado de un Estudio económico que determine las incidencias de éste sobre la economía regional y sobre el presupuesto del Estado Zulia. Quedan exentos de este requisito los proyectos cuya iniciativa corresponda a los electores.
Artículo 54.- Todo proyecto de ley requerirá para su sanción de dos (2) discusiones en días diferentes, siguiendo el procedimiento previsto en esta Constitución y en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado. Recibido un proyecto de ley, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado verificará si cumple con los requisitos previstos en esta Constitución y en el Reglamento Interior y de Debates. En caso positivo, ordenará su reproducción y entrega a los legisladores y lo pondrá también a disposición de los interesados en el proyecto de ley, ordenando incluirlo en la Cuenta de la siguiente sesión. El Consejo Legislativo encomendará dicho proyecto a la Comisión Permanente de Legislación o a la Comisión Permanente afín con la materia objeto de regulación de la ley, para que presente un informe sobre el mismo. Si el informe resultare favorable, el Consejo Legislativo fijará oportunidad para iniciar la primera discusión del proyecto de ley. Si el informe resultare negativo, se devolverá el proyecto de ley a su presentante, a fin de que proceda a su revisión, corrección o adecuación, suspendiéndose el procedimiento legislativo.
Artículo 55.- En la sesión donde se dé cuenta de un proyecto de ley, podrá proponerse su discusión con carácter de urgencia, con la aprobación de la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los legisladores presentes. En este caso, la admisión y la primera discusión del proyecto de ley se efectuarán en esa misma sesión.
Artículo 56.- El texto de toda ley que sancione el Consejo Legislativo del Estado, estará precedido por la siguiente expresión: "El Consejo Legislativo del Estado Zulia, DECRETA la siguiente:".
Artículo 57.- Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Consejo Legislativo, con la indicación de la fecha de su sanción. Uno de dichos ejemplares será enviado al Gobernador del Estado a los fines de su promulgación.
Artículo 58.- El Gobernador del Estado deberá promulgar la ley dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que la haya recibido. En este lapso podrá, mediante exposición razonada, solicitar al Consejo Legislativo que modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a toda la ley o parte de ella, por razones de inconstitucionalidad, ilegalidad o causa debidamente justificada, en cuyo caso el Presidente del Consejo Legislativo remitirá la ley objetada por el Gobernador del Estado a la comisión permanente o especial que hubiese tenido a su cargo el estudio del proyecto de ley en cuestión. La Comisión estudiará las observaciones hechas a la ley por el Gobernador del Estado y presentará un informe al Consejo Legislativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Las leyes aprobadas por referendo no podrán ser vetadas por el Gobernador del Estado.
Artículo 59.- Recibido el informe de la Comisión, el Presidente del Consejo Legislativo lo incluirá en la Cuenta de la sesión inmediatamente siguiente. En esa sesión, el Consejo Legislativo discutirá las observaciones formuladas por el Gobernador del Estado y el informe de la respectiva comisión permanente.
Artículo 60.- Si las observaciones del Gobernador del Estado fueren total o parcialmente acogidas, se harán al texto de la ley las correspondientes modificaciones, correcciones o ampliaciones, se declarará sancionada y se remitirá nuevamente al Gobernador del Estado para su promulgación dentro de los diez (10) días siguientes. Si el Consejo Legislativo desestimare las objeciones del Gobernador del Estado, ratificará la sanción de la ley y se la remitirá nuevamente para su promulgación.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Agotado el plazo antes indicado sin que el Gobernador del Estado haya promulgado la ley, el Presidente del Consejo Legislativo procederá a promulgarla y a ordenar su publicación en la Gaceta del Consejo Legislativo del Estado, si no pudiera publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Zulia; sin perjuicio del derecho del Gobernador del Estado de solicitar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la ley.
Artículo 61.- Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones que establezcan la Constitución o leyes de la República o esta Constitución. En caso de reforma parcial de leyes, se publicará en un mismo texto tanto el texto de la reforma parcial como el texto íntegro de la ley, incluyendo los artículos reformados.
Artículo 62.- La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente CÚMPLASE en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, y entrará en vigencia en la fecha de su promulgación o en la fecha posterior que en su texto se indique.
Artículo 63.- Los municipios serán consultados por el Consejo Legislativo a través de los Concejos Municipales, cuando se legisle sobre materias de su interés. La ley establecerá los mecanismos de consulta a las comunidades organizadas y demás instituciones interesadas.
CAPÍTULO V DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ANTE EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO
Artículo 64.- En las deliberaciones del Consejo Legislativo del Estado y de sus comisiones permanentes o especiales, podrán participar con derecho a voz los ciudadanos residentes o las comunidades organizadas.
Artículo 65.- Las personas o instituciones interesadas en ejercer este derecho de participación, deberán presentar ante la Secretaría del Consejo Legislativo del Estado o en la respectiva Comisión la correspondiente solicitud escrita, indicando la causa o motivo de su derecho de palabra, y si aspira a ejercerlo en el seno de su Comisión Delegada, de las comisiones permanentes o especiales o en la plenaria del Cuerpo. La solicitud será remitida a la Comisión afín con la materia de que se trate. La intervención en el Seno de la Cámara deberá ser aprobada previamente por la plenaria del Cuerpo cuando la importancia del asunto así lo amerite.
Artículo 66.- Todas las personas e instituciones del Estado tienen derecho a dirigir peticiones o de formular denuncias ante el Consejo Legislativo del Estado o ante cualquiera de sus comisiones permanentes o especiales, sobre asuntos que sean de su competencia, y a obtener oportuna respuesta. La ley especial establecerá los requisitos y el procedimiento para el ejercicio del derecho de participación.
Artículo 67.- Los proyectos de ley en discusión por el Consejo Legislativo serán sometidos a referendo aprobatorio, cuando así lo decidan las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes o el diez por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral correspondiente. Si del referendo resultare la aprobación, el proyecto correspondiente será sancionado como Ley del Estado, siempre que hayan concurrido el treinta por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral.
También serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral o por el Gobernador del Estado. Igualmente serán sometidos a referendo los decretos con fuerza de ley que dicte el Gobernador del Estado en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 52 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral. Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral.
PARÁGRAFO PRIMERO.- No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio sobre la misma materia en un período constitucional.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- No podrán ser sometidas a referendo aprobatorio ni abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, ni las de crédito público.
TÍTULO V DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
CAPÍTULO I DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo 68.- El ejercicio del Gobierno y de la Administración del Estado Zulia, corresponde al Gobernador del Estado y a los demás funcionarios que éste designe, en la forma y condiciones que determinen esta Constitución y las leyes.
Artículo 69.- Para ser Gobernador del Estado se requiere ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de veinticinco (25) años, de estado seglar y haber residido, por lo menos durante los cinco (5) años precedentes a su elección, en el territorio del Estado.
Artículo 70.- El Gobernador del Estado será elegido por votación universal, directa y secreta de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente de la Circunscripción Electoral del Estado Zulia, por un período de cuatro (4) años; y podrá ser reelegido de inmediato y por una sola vez, para un período igual.
Artículo 71.- La Ley Orgánica de la Administración Estadal establecerá todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 72.- La sede del Poder Ejecutivo del Estado será la ciudad de Maracaibo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de esta Constitución.
Artículo 73.- El Gobernador del Estado tomará posesión del cargo previo Juramento de Ley ante el Consejo Legislativo del Estado, dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación de éste, en el primer año del período constitucional. Si no pudiere hacerlo ante el Consejo Legislativo, lo hará ante la máxima autoridad judicial del Estado en lo Contencioso Administrativo .
Artículo 74.- Las faltas del Gobernador del Estado en ejercicio de su cargo son absolutas o temporales, y serán suplidas de la manera que se indica en esta Constitución y conforme a los procedimientos que en ella se regulan.
Artículo 75.- Son faltas absolutas: 1) La muerte; 2) La renuncia; 3) La interdicción civil; 4) La condena penal mediante sentencia definitivamente firme; 5) El abandono del cargo declarado por el Consejo Legislativo por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes; y 6) La revocatoria de su mandato por referendo.
Cuando la falta absoluta del Gobernador electo se produzca antes de tomar posesión o antes de que se cumpla la primera mitad del período constitucional, se procederá a la elección de un nuevo Gobernador mediante votación universal, directa y secreta, dentro de los noventa (90) días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Gobernador, se encargará de la Gobernación el Presidente del Consejo Legislativo del Estado. En este caso, la persona que resulte electa como Gobernador durará en sus funciones por el resto del período constitucional, el cual se considerará a todos los efectos como un período completo.
Cuando la falta absoluta del Gobernador se produzca después de haber transcurrido más de la mitad del período constitucional, el Consejo Legislativo por mayoría absoluta de sus miembros, procederá a designar por votación secreta dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, a un nuevo Gobernador por el resto del período constitucional. Mientras se designa y toma posesión el nuevo Gobernador, se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno. Esta interinaria deberá ser ratificada por el Consejo Legislativo por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y de no hacerlo, se entenderá ratificado el interinato; si no fuere ratificado, se procederá a encargar de la Gobernación a otra persona por la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo.
Artículo 76.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado las suplirá el Secretario General de Gobierno o, en su defecto, otro Secretario del Consejo de Secretarios que aquél designe. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa (90) días consecutivos, el Consejo Legislativo decidirá, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, si la falta debe considerarse absoluta.
No se considerará como falta temporal del Gobernador, su ausencia del territorio del Estado cuando no exceda de cinco (5) días.
Artículo 77.- Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito suficiente para enjuiciar al Gobernador del Estado, éste quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. En este caso, el Consejo Legislativo procederá a designar, por votación secreta de la mayoría absoluta de sus integrantes, a un ciudadano que deberá suplir al Gobernador titular, hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme. Mientras se designa y toma posesión dicho ciudadano, se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno. Esta interinaria deberá ser ratificada por el Consejo Legislativo o la Comisión Delegada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Si la sentencia que se dicte fuere condenatoria, se procederá a cubrir la falta absoluta del Gobernador conforme a lo previsto en el artículo 75 de esta Constitución. Si la sentencia fuere absolutoria, cesará la suspensión del Gobernador titular y éste asumirá de nuevo el ejercicio del cargo.
CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Artículo 78.- El Gobernador, como primera autoridad político - administrativa del Estado Zulia, ejercerá la suprema dirección, coordinación y control de los órganos de la administración del estado y la supervisión de los entes de la administración descentralizada estadal.
Artículo 79.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República y esta Constitución y leyes del Estado;
Reglamentar las leyes del Estado, sin alterar su espíritu, propósito ni razón;
Fijar el número, organización y competencias de las Secretarías y otros órganos de la Administración Pública Estadal, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Secretarios, de conformidad con los principios y lineamientos señalados por la ley respectiva;
Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, a los demás miembros del Consejo de Secretarios y a los otros funcionarios o empleados públicos del Ejecutivo del Estado, cuya designación no esté atribuida a otra autoridad;
Presentar al Consejo Legislativo del Estado, durante el primer año del período constitucional, el Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado;
Designar, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal, al Procurador General del Estado;
Decretar y contratar las obras públicas del Estado de conformidad con la ley, y asegurar su ejecución, vigilando la inversión eficiente de los recursos destinados a dichas obras;
Presidir el Consejo de Secretarios del Estado y el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas;
Convocar al Consejo Legislativo del Estado a sesiones extraordinarias cuando sea necesario considerar y resolver algún asunto de importancia;
Crear las fundaciones, corporaciones, empresas del Estado u otros organismos prestadores de servicios que considere necesarios, y proveer a la formación de su patrimonio y la designación de sus administradores;
Ejercer la autoridad suprema y la supervisión de la Policía del Estado, asegurando su organización eficiente y su equipamiento, para el mantenimiento del orden público y la seguridad de las personas y de sus bienes, así como la coordinación de las ramas de este servicio atribuidas por ley a los municipios del Estado;
Promover la participación de las comunidades organizadas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas y en la decisión de los asuntos trascendentales para la vida y el desarrollo del Estado;
Defender la autonomía del Estado Zulia, sin perjuicio de los principios de integración y de solidaridad con los demás estados que forman la República;
Negociar empréstitos, previa autorización del Consejo Legislativo del Estado, sometiéndose a las condiciones, requisitos y autorizaciones establecidos en la Constitución y leyes de la República;
Acordar medios de autocomposición de los conflictos o controversias que se susciten con los otros estados de la República;
Ejercer actos de disposición sobre los bienes del dominio privado del Estado, previa autorización del Consejo Legislativo, con las excepciones que establezca la ley;
Celebrar convenios con otros Estados de la República sobre asuntos de interés público, de conformidad con la ley.
Declarar el estado de emergencia, en los casos de calamidad pública o de conmoción civil, y tomar las medidas necesarias para la reparación de los daños causados, pudiendo disponer de los recursos del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos que se requieran; en cuyo caso informará al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada y al Contralor General del Estado;
Presentar cada año, dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio del primer período de sesiones del Consejo Legislativo del Estado, el Informe de su gestión sobre los aspectos económicos, políticos, sociales y administrativos del año precedente; y asimismo la Cuenta de su gestión al Contralor General del Estado en la oportunidad que fije la ley.
Administrar la Hacienda Pública Estadal;
Presentar al Consejo Legislativo, a más tardar en la primera quincena de noviembre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado para el siguiente ejercicio anual;
Administrar los bienes patrimoniales del Estado;
Decretar créditos adicionales y demás modificaciones a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, previa autorización del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada;
Velar por el estricto cumplimiento de los planes coordinados de inversión y los demás planes de desarrollo económico y social del Estado;
Solicitar del Ejecutivo Nacional la transferencia de servicios y competencias;
Representar al Estado Zulia en el Consejo Federal de Gobierno;
Coordinar los programas de inversión del Estado con los elaborados por los municipios, a fin de integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones del Estado;
Representar al Estado Zulia en todos sus asuntos, excepto los judiciales y demás cuestiones contenciosas, suscribiendo en su nombre todos los actos, contratos o asuntos jurídicos que le conciernan o interesen; y
Las demás que le señalen la Constitución y leyes de la República, esta Constitución y leyes del Estado.
CAPÍTULO III DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Artículo 80.- El Secretario General de Gobierno es órgano directo y colaborador inmediato del Gobernador del Estado y deberá reunir las mismas condiciones exigidas a éste para el ejercicio del cargo.
Artículo 81.- Para ser Secretario General de Gobierno se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Gobernador del Estado y no podrá estar vinculado por parentesco con éste, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 82.- Todos los actos del Gobernador del Estado deberán estar refrendados por el Secretario General de Gobierno, exceptuando el de su propio nombramiento, y por el Secretario del Consejo que tenga a su cargo la materia afín con la naturaleza del acto.
Artículo 83.- Son atribuciones del Secretario General de Gobierno:
Suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador del Estado, en los términos previstos en esta Constitución;
Colaborar, cuando le sea requerido por el Gobernador del Estado, en la coordinación de las Secretarías y demás dependencias del Ejecutivo del Estado;
Representar al Gobernador del Estado en los actos y atribuciones que éste le delegue expresamente;
Certificar las copias de actos o documentos emanados de la Gobernación del Estado o que se encuentren en sus archivos; y
Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
CAPÍTULO IV DE LOS SECRETARIOS Y DEL CONSEJO DE SECRETARIOS DEL ESTADO
Artículo 84.- Los Secretarios son órganos directos del Gobernador del Estado; y, conjuntamente con éste y con el Secretario General de Gobierno, integran el Consejo de Secretarios del Estado, de acuerdo a lo establecido en la ley de Administración del Estado y en el decreto ejecutivo sobre organización y funcionamiento de la administración pública estadal.
Artículo 85.- El Gobernador del Estado presidirá las reuniones del Consejo, pero podrá delegar esta función en el Secretario General de Gobierno, cuando por alguna circunstancia no pueda presidirlo personalmente. En este caso, las decisiones adoptadas por el Consejo de Secretarios del Estado, para su validez, deberán ser ratificadas por el Gobernador. El Gobernador del Estado dispondrá para el mejor funcionamiento del Consejo, y la más eficiente coordinación entre todos los entes públicos estadales, la creación de los gabinetes sectoriales que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca la ley.
Artículo 86.- Para ser Secretario se requiere: ser venezolano, mayor de edad y de estado seglar.
Artículo 87.- De las decisiones del Consejo de Secretarios son responsables el Secretario General de Gobierno y los Secretarios asistentes, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 88.- Dentro del ámbito de su competencia y atribuciones, los Secretarios del Estado son responsables de los actos y resoluciones que ejecuten o autoricen, los cuales comprometen su responsabilidad civil, administrativa, penal o disciplinaria, según los casos.
Artículo 89.- El pronunciamiento del Consejo Legislativo Estadal sobre el informe de gestión del Gobernador del Estado no libera de responsabilidad a los Secretarios por las acciones u omisiones de su administración, mientras no se haya consumado la prescripción.
TÍTULO VI DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 90.- La Procuraduría General del Estado estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General del Estado y de los funcionarios auxiliares que determine la ley orgánica respectiva; tendrá autonomía funcional y administrará directamente su presupuesto.
Artículo 91.- Para ser Procurador General del Estado se requiere: ser venezolano, mayor de treinta (30) años, abogado de la República, de estado seglar, haber residido en el territorio del Estado al menos durante los cinco (5) años previos al ejercicio del cargo y estar habilitado para representar al Estado ante cualquier órgano jurisdiccional de la República.
La ley orgánica podrá exigir otros requisitos de orden profesional o académico para el ejercicio del cargo.
Artículo 92.- El Procurador General del Estado será nombrado por el Gobernador, con la autorización del Consejo Legislativo y podrá ser removido en cualquier momento por el Gobernador.
Artículo 93.- El Procurador General del Estado requerirá de autorización expresa del Gobernador, cuando se trate de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o de disponer del derecho en litigio.
Artículo 94.- Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes:
Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio, su territorio y sus recursos;
Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia;
Emitir opinión, previa solicitud del Gobernador del Estado, del Presidente del Consejo Legislativo, del Secretario General de Gobierno, de los integrantes del Consejo de Secretarios, de los Directores o Presidentes de Institutos Autónomos y demás organismos descentralizados de la administración estadal, sobre los asuntos jurídicos que interesen a esos despachos;
Rendir los informes o dictámenes que le requieran el Consejo Legislativo o su Comisión Delegada, el Gobernador y los demás entes públicos de la administración estadal, sobre la interpretación y aplicación de las leyes nacionales o estadales;
Ejercer, previa autorización del Gobernador del Estado, las acciones civiles o penales a que hubiere lugar;
Colaborar con los órganos del Poder Público Nacional, cuando le sea requerido;
Nombrar y remover el personal de la Procuraduría General del Estado;
Presentar ante el Consejo Legislativo del Estado, dentro de los primeros diez (10) días del inicio de las sesiones ordinarias, su Informe Anual y Cuenta; y
Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
TÍTULO VII DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 95.- La Contraloría General del Estado es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Estado; y goza de autonomía en los términos establecidos en la Constitución de la República, en esta Constitución y en las leyes.
Artículo 96.- A los efectos del cumplimiento de su función, la Contraloría General del Estado Zulia puede realizar toda clase de inspecciones o investigaciones a los órganos del Poder Público Estadal; así como a las demás personas públicas o privadas en relación con las asignaciones recibidas del Estado.
Todos los funcionarios públicos y los particulares están obligados a colaborar con la Contraloría General del Estado para el mejor y más eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo 97.- La Contraloría General del Estado Zulia estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General del Estado, quien deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de estado seglar y de comprobada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo. La ley podrá exigir otros requisitos de orden técnico para el desempeño del cargo.
Artículo 98.- El Contralor General del Estado durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones. Las faltas temporales del Contralor General del Estado serán cubiertas por el Director General de la Contraloría y las absolutas se cubrirán de conformidad con lo previsto en la ley.
Artículo 99.- El Contralor General del Estado será designado por concurso, de acuerdo con los términos establecidos en la ley.
Artículo 100.- Son atribuciones del Contralor General del Estado, las siguientes:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, esta Constitución y leyes del Estado;
Ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los órganos del Poder Público del Estado en cuanto a los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes patrimoniales del Estado, así como las operaciones relativas a los mismos;
Controlar la deuda pública del Estado;
Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público estadal; practicar fiscalizaciones e investigaciones sobre irregularidades con relación a la administración del patrimonio público estadal, así como dictar las medidas cautelares, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con la ley;
Requerir del Ministerio Público el ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, con motivo de las infracciones o delitos cometidos contra el patrimonio público del Estado de los cuales tenga conocimiento con ocasión de sus funciones, a fin de asegurar las sanciones y reparaciones correspondientes;
Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades o personas jurídicas que integran el sector público estadal, relacionadas con el manejo de sus ingresos, gastos y bienes;
Elaborar y administrar el presupuesto de la Contraloría; y
Las demás que le señalen la Constitución y leyes del Estado.
Artículo 101.- El Contralor General del Estado presentará anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los veinte (20) días siguientes al inicio de su primer período de sesiones ordinarias, su Informe de Gestión y la Cuenta sobre el manejo del presupuesto asignado a su Despacho.
Artículo 102.- El Contralor General del Estado está obligado a comparecer ante el Consejo Legislativo, su Comisión Delegada y sus Comisiones Permanentes o Especiales, cuando le sea expresamente requerido. Igualmente podrá solicitar ser recibido por esos organismos del Poder Legislativo Estadal, cuando lo considere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 103.- La destitución del Contralor General del Estado estará sujeta a las causales taxativas y al procedimiento expresamente previsto en la ley. Corresponderá al Contralor General de la República la sustanciación del expediente de destitución, garantizando en todo caso el debido proceso y el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Concluida la sustanciación del expediente, si encontrare mérito suficiente, el Contralor General de la República lo remitirá con la correspondiente recomendación al Consejo Legislativo del Estado el cual, con el voto de la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, podrá acordar la destitución del Contralor General del Estado.
TÍTULO VIII DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104.- La Hacienda Pública Estadal comprende los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que conforman el activo y el pasivo del Estado Zulia, así como todos los demás bienes, rentas e ingresos cuya administración le corresponda.
Artículo 105.- Corresponde al Estado Zulia la organización y administración de la Hacienda Pública Estadal, de manera coordinada y complementaria con la República y los municipios. Ésta comprende el conjunto de sistemas, organismos, normas y procedimientos que intervienen en la adquisición y administración de bienes, en la captación de ingresos y en su disposición para el cumplimiento de los fines del Estado.
Artículo 106.- La administración de la Hacienda Publica Estadal será dirigida y coordinada por el Gobernador del Estado y estará integrada por los sistemas de administración de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes nacionales y estadales.
Artículo 107.- La Hacienda Pública Estadal tendrá igualmente un sistema de control interno que actuará coordinadamente con la Contraloría General de la República y la Contraloría General del Estado.
Artículo 108.- El Estado Zulia gozará de los privilegios y prerrogativas que le acuerde la ley, sin perjuicio de que también le resulte aplicable lo dispuesto en la ley nacional respecto de la República.
Los funcionarios públicos estadales o quienes representen legalmente al Estado, que no hagan valer estos privilegios, serán responsables personalmente, de los perjuicios patrimoniales que sus faltas ocasionen.
Artículo 109.- La administración económica y financiera del Estado, en lo relativo a la materia presupuestaria y tributaria, se regirá por los principios y disposiciones establecidos en la Constitución de la República, en esta Constitución y en las leyes.
CAPITULO II DE LOS BIENES, INGRESOS Y OBLIGACIONES
Artículo 110.- Son bienes estadales: Los bienes muebles o inmuebles que, por cualquier título, formen parte del patrimonio del Estado;
Los bienes muebles o inmuebles que, por cualquier título, haya adquirido o adquiera el Estado, o se hayan destinado o destinaren a algún establecimiento público o servicio del Estado, o a algún ramo de su administración; y
Los baldíos situados dentro de los límites del Estado.
Artículo 111.- Son ingresos del Estado Zulia:
Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes;
Las tasas por el uso de sus bienes y servicios;
Las multas, sanciones e intereses que se impongan a su favor por disposición de la ley;
El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales;
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se le asignen por ley;
El producto de los contratos celebrados en ejercicio de sus atribuciones;
Los dividendos y demás participaciones que le correspondan por la suscripción o participación en el capital de empresas de cualquier género;
Los recursos que le correspondan por concepto de situado constitucional;
Los recursos provenientes de asignaciones económicas especiales;
Los recursos administrados por el Fondo de Compensación Interterritorial que le correspondan, según los criterios de distribución establecidos en la ley;
Los recursos provenientes de cualquier otra transferencia o subvención, así como los que le sean asignados como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la ley nacional;
Los ingresos provenientes de los impuestos o derechos de explotación de las piedras no preciosas, los minerales no metálicos, las salinas y los ostrales que se encuentren en su territorio;
Las donaciones, herencias y legados a su favor; y
El producto de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que legalmente le corresponda.
Artículo 112.- El Estado Zulia podrá celebrar operaciones de crédito público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, y en las leyes nacionales y estadales sobre la materia.
Artículo 113.- El pasivo de la Hacienda Pública del Estado Zulia está constituido por: Las obligaciones legalmente contraídas por el Estado, derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos;
Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos fenecidos;
Las acreencias o derechos reconocidos de acuerdo con el ordenamiento legal correspondiente, o a cuyo pago este obligado el Estado por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada emanada de los tribunales competentes, o por haberse reconocido administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley; y
El endeudamiento público autorizado y contraído con sujeción a la ley.
CAPÍTULO III DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS
Artículo 114.- En las leyes estadales en que se creen institutos autónomos, y en los actos por los cuales se crearen sociedades civiles o mercantiles, fundaciones u otras formas asociativas, o se decidiere su participación en ellas, deberán especificarse los ingresos de dichos entes, indicando si proceden de su actividad como productores de bienes, prestadores de servicios, de la percepción de una renta o del aporte que les haga el Estado Zulia.
Artículo 115.- Los bienes pertenecientes a los entes descentralizados no estarán sometidos al régimen general aplicable a los bienes del Estado Zulia; y sus ingresos y erogaciones no se considerarán como rentas y gastos del Estado, ni estarán sometidos al régimen presupuestario del Estado.
Artículo 116.- La Ley de Presupuesto del Estado Zulia sólo incluirá como rentas las cantidades líquidas que, conforme a su régimen especial, deben entregar los institutos autónomos y otros entes descentralizados al Tesoro del Estado; y como gastos, las cantidades con las cuales el Tesoro Estadal contribuye a la creación o funcionamiento de aquéllos.
Artículo 117.- Los entes descentralizados del Estado no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas por la ley al Estado Zulia, a menos que, por sus leyes o actos de creación, se les otorguen expresamente.
TÍTULO IX DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 118.- La presente Constitución únicamente podrá ser reformada total o parcialmente mediante el procedimiento indicado en el presente Título.
Artículo 119.- La iniciativa de la reforma de esta Constitución corresponde a: 1) El Consejo Legislativo mediante Acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; 2) El Gobernador del Estado; 3) La mayoría absoluta de los Concejos Municipales, mediante acuerdos tomados en no menos de dos (2) discusiones, por la mayoría absoluta de los miembros de cada Concejo; o 4) Un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral del Estado.
Artículo 120.- Admitida la iniciativa, con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Cuerpo, el proyecto respectivo se comenzará a discutir y se tramitará según el procedimiento establecido para la formación de las leyes, excluido el trámite de urgencia. Sin embargo, para que sea aprobado requerirá del voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Consejo Legislativo.
Artículo 121.- El Consejo Legislativo aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha en la cual admitió la solicitud de reforma.
Artículo 122.- El proyecto de reforma constitucional, aprobado por el Consejo Legislativo se someterá a referendo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera (1/3) parte de ella, si así lo aprobare un número no menor de una tercera (1/3) parte del Consejo Legislativo, o si en la iniciativa de reforma, así lo hubiere solicitado el Gobernador del Estado, la tercera parte de los Concejos Municipales, o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral del Estado.
Artículo 123.- Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional al Consejo Legislativo.
Artículo 124.- El Gobernador del Estado estará obligado a promulgar la reforma dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Artículo 125.- La Constitución reformada entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado o, en el órgano que el Consejo Legislativo o su Comisión Delegada estime conveniente, o en la fecha posterior que ella misma indique.
Artículo 126.- El pueblo del Zulia, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier reforma a la presente Constitución, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Consejo Legislativo del Estado Zulia, haciendo uso de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 204 de la Constitución de la República, aprobará y presentará a la Asamblea Nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Constitución, anteproyectos de leyes sobre las siguientes materias:
El régimen de la educación y asistencia social de los pueblos indígenas, la defensa y promoción de sus culturas, el uso de sus idiomas y el ejercicio de sus derechos ancestrales y de los demás que les otorga la Constitución de la República.
La organización de circuitos judiciales regionales y la creación de sus respectivos tribunales, a fin de lograr la descentralización del Poder Judicial, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 269 de la Constitución de la República.
La administración de los baldíos, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución de la República.
La creación y organización de impuestos sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponderá a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la República.
El régimen general de los servicios públicos domiciliarios, en especial electricidad, agua potable y gas, a los cuales se refiere el numeral 29 del artículo 156 de la Constitución de la República, con fundamento en los artículos 157 y 158 "ejusdem".
SEGUNDA.- El Gobernador del Estado y el Consejo Legislativo del Estado Zulia, con el fin de obtener la aprobación y promulgación de las leyes nacionales indicadas en la Disposición Transitoria anterior, organizarán una campaña cívica para lograr el apoyo de todas las comunidades organizadas sobre estos instrumentos legales fundamentales para el desarrollo de un Estado Federal auténtico y promoverá, ante el Poder Público Nacional, los otros Poderes Públicos Regionales de la República y la opinión pública, un sólido y definitivo respaldo a los mismos.
TERCERA.- El Consejo Legislativo del Estado Zulia, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Constitución, aprobará de conformidad con la Constitución de la República, la Constitución del Estado y las leyes nacionales correspondientes:
La ley sobre organización y funcionamiento de la administración del estado, la cual reemplazará a la actual Ley de Régimen Político. Dicha ley establecerá la obligatoriedad de la creación de una Secretaría de Asuntos Indígenas;
La ley que organice los municipios del estado y demás entidades territoriales locales;
La ley sobre pueblos indígenas del estado;
La ley de desarrollo de la Hacienda Pública del Estado;
La ley del régimen funcionarial del estado; y
La ley sobre administración de baldíos del estado.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Esta Constitución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, después de su aprobación por el Consejo Legislativo del Estado Zulia.