CONSTITUCIÓN DE 1858
BAJO LOS AUSPICIOS DEL SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO
Nosotros, los Diputados de las provincias de Venezuela, reunidos en Convención Nacional, a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente
CONSTITUCIÓN
TITULO I
DE LA NACIÓN VENEZOLANA Y DE SU TERRITORIO
Artículo 1°. La nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia extranjera y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo 2°. La soberanía reside esencialmente en la Nación..
Artículo 3°. El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencia, y se divide en provincias, cantones y parroquias.
Artículo 4°. Los territorios despoblados que se destinen a colonias y los ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan, por los Congresos constitucionales y regidos por leyes especiales.
Artículo 5°. Ninguna parte del territorio podrá pasar por enajenación al dominio de otra potencia; más esta disposición no servirá de obstáculo a las transacciones que sean indispensables para fijar los límites de la República con las Naciones vecinas, siempre que por aquéllas no pierda su nacionalidad algún vecindario.
TITULO II
DE LOS VENEZOLANOS
Artículo 6°. Son venezolanos:
1°. Por nacimiento, todos los nacidos en el territorio de Venezuela; los hijos de padre o madre venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia, y los de padres venezolanos nacidos en cualquier país extranjero.
2°. Por adopción, los nacidos en cualquiera de las otras repúblicas hispanoamericanas, sin otra condición que acreditar su origen y manifestar su voluntad de serlo ante la autoridad que determine la ley.
3°. Por naturalización, los extranjeros ya naturalizados y los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley.
TITULO III
DEL GOBIERNO DE VENEZUELA
Artículo 7°. El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, popular representativo, responsable y alternativo.
Artículo 8°. El pueblo ejerce la soberanía directamente en las elecciones e indirectamente por los poderes públicos que establece esta Constitución..
Artículo 9°. El poder público se divide en Nacional y Municipal.
Artículo 10. El poder Nacional se divide en legislativo, Ejecutivo y Judicial.
TITULO IV
DE LOS CIUDADANOS
Artículo 11. Son ciudadanos y, por lo tanto, tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos:
1°. Todos los venezolanos mayores de veinte años.
2°. Los que sin tener esta edad sean o hayan sido casados.
Artículo 12. Los derechos de ciudadano se suspenden:
1°. Por enajenación mental.
2°. Por condenación o pena corporal en virtud de sentencia ejecutoriada; mientras se cumple dicha pena.
3°. Por interdicción judicial.
TITULO V
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 13. Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela y se declara libres todos los esclavos que pisen su territorio.
Artículo 14. Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la ley para los casos en que se ofenda la moral pública o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.
Artículo 15. Todos los venezolanos tienen el derecho de asociarse o reunirse, sin armas, con cualquier objeto público o privado, y el de representar a las autoridades lo que estimen conveniente.
Artículo 16. Todos los venezolanos tienen el derecho de ejercer cualquier profesión o industria, exceptuando solamente las que constituyan la propiedad de un tercero por privilegio concedido conforme a la ley, las que ataquen la moral pública o la salubridad de las poblaciones y las que embaracen las vías de comunicación.
Artículo 17. Todos los venezolanos tienen el derecho de transitar por el territorio de la República y el de salir de él, sin necesidad de pasaporte; a menos que la autoridad judicial lo haya prohibido en los casos que determine la ley.
Artículo 18. Ninguno podrá ser distraído de sus jueces naturales no sometido a comisiones o tribunales extraordinarios ni juzgado, sino por las leyes anteriores a su delito o acción, ni sentenciado sino después de haber sido oído y convencido legalmente.
Artículo 19. Ningún venezolano podrá ser preso, arrestado o detenido sino en virtud de orden firmada por autoridad competente en que se exprese el motivo y de la cual se dará copia al arrestado, a menos que sea encontrado en fragante delito, pues en este caso cualquiera puede aprenderlo para conducirlo inmediatamente a presencia del juez.
Artículo 20. En negocios criminales la orden de prisión o arresto no podrá ser expedida sin previa información sumaria de que resulte haberse ejecutado un hecho que merezca por la ley pena corporal y fundados indicios de haberlo cometido la persona que se mande prender o arrestar, la que deberá ser puesta en libertad bajo fianza en cualquier estado de la causa en que aparezca que no puede imponérsele dicha pena.
Artículo 21. A todo individuo preso por causa criminal deberán hacérsele, dentro de los tres días siguientes a su prisión, los cargos que les resulten del sumario que la motivó, para que en puestos de ellos, pueda contestarlos y defenderse.
Artículo 22. El carcelero o el alcaide no podrá recibir a ninguna persona en arresto sin la orden a que se refiere el artículo 19, ni prohibirle la comunicación sino por mandato escrito del juez, quien en ningún caso podrá extenderlo a más de tres días.
Artículo 23. El carcelero o alcaide no podrá usar de otras prisiones que de las que expresamente le haya prevenido por escrito el juez, el cual no podrá ordenar que se empleen sino las que sean absolutamente necesarias para evitar la fuga o cualquier desorden en la prisión.
Artículo 24. En causa criminal ninguno será obligado a dar testimonio contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás parientes hasta el cuarto grado civil por consanguinidad y segundo por afinidad.
Artículo 25. El hogar doméstico y el secreto de las cartas es inviolable, no pudiendo aquel ser allanado ni éstos abiertos ni leídos, sino por autoridad competente, y en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley.
Artículo 26. Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad ni será aplicada a ningún uso sin su consentimiento o el del Congreso. Cuando el interés común legalmente comprobado así lo exija, debe presuponerse siempre una justa compensación.
Artículo 27. Todos los venezolanos son iguales ante la ley.
Artículo 28. La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan corresponder a los individuos, y que no estén comprendidos en este título.
Artículo 29. Los extranjeros en Venezuela gozan de los mismo derechos individuales y garantías que los venezolanos y están sujetos, como ellos, a las leyes y autoridades de la República.
TITULO VI
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 30. El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Artículo 31. El Congreso se reunirá cada año en la Capital de la República, el día 20 de enero, sin necesidad de convocatoria, y sus sesiones durarán noventa días. Si por algún accidente no pudiera reunirse en el día señalado, lo hará en el más inmediato posible.
Artículo 32. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero, en todo caso, el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse y compeler a los ausentes a que concurran.
Artículo 33. Abiertas las sesiones con el número prescrito en el artículo anterior, podrán continuarse en cada Cámara con la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros que le corresponda.
Artículo 34. Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día y residirán en una misma población. Para acordar su traslación a un lugar distinto o suspender sus sesiones por más de dos días, se reunirán las Cámaras y se resolverá lo que acuerde la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 35. Cada Cámara tiene el derecho de darse los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones, pudiendo establecer en ellos las penas que deban sufrir los miembros que los infrinjan hasta expelerlos de su seno, si así se decide por las dos terceras partes de la Cámara.
Artículo 36. Las Cámaras ejercen la policía en el edificio en que celebren sus sesiones y puedan dictar todas las medidas que aseguren el libre ejercicio de sus funciones.
Artículo 37. Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan la sanción del Presidente de la República ni el consentimiento de la otra.
Artículo 38. Las Cámaras se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución o la ley, o en cualquier otro caso en que ellas lo estimen necesario. Presidirá entonces la reunión el Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.
Artículo 39. Las sesiones de las Cámaras serán públicas, pero podrán ser secretas cuando ellas lo juzguen convenientes.
Artículo 40. Los Senadores y Diputados tienen este carácter por la nación y no por la provincia que los nombra.
Artículo 41. No pueden ser elegidos Senadores ni Diputados el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios del despacho, los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores, los Gobernadores ni los Militares en actual servicio.
Artículo 42. El ejercicio de cualquier otra función pública es incompatible durante las sesiones con la de Senador o Diputado.
Artículo 43. Los Senadores y Diputados gozan de inmunidad en sus personas y propiedades cuando se hallen en las sesiones y mientras van al Congreso y vuelven a sus casas. No pueden, en consecuencia, ser demandados ni ejecutados civilmente, ni tampoco arrestados o detenidos, sino por crimen, para cuyo castigo este impuesta la pena capital, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Diputado haya cometido un delito que merezca otra pena, corporal o infamante, el Juez pasará, desde luego, el sumario a la Cámara respectiva para que, según su mérito, suspenda al acusado y lo ponga a disposición del Juez competente. La Ley fijará el tiempo que haya de computarse para los viajes de ida y vuelta..
Artículo 44. Los Senadores y Diputados no son responsables en ningún tiempo ni ante ninguna autoridad de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.
Artículo 45. Los Senadores y Diputados no pueden aceptar destino alguno de libre elección del Poder Ejecutivo con excepción de las Secretarías del Despacho, empleados diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra; pero la admisión de estos empleos dejan vacantes los que ocupen en las Cámaras.
Artículo 46. Los cargos de Senador y Diputado son de libre aceptación; después de aceptado, la admisión de la renuncia corresponde a la Cámara respectiva.
Artículo 47. Los Senadores y Diputados recibirán la indemnización que fije la ley por los días que duren las sesiones y por viático de ida al Congreso y vuelta a sus casas.
Artículo 48. Cada Cámara es competente para decidir de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros.
TITULO VII
DE LA CÁMARA DEL SENADO
Artículo 49. El Senado se compondrá de dos Senadores por cada provincia, elegidos por las legislaturas provincias por mayoría absoluta de votos, y del mismo modo se hará la elección de los suplentes.
Artículo 50. Los Diputados a la legislatura no pueden ser nombrados Senadores principales ni suplentes por la provincia en que sean Diputados.
Artículo 51. La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.
Artículo 52. Para ser Senador se necesita:
1°. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
2°. Tener treinta años cumplidos.
3°. Ser natural o vecino de la provincia que hace la elección.
4°. Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de mil doscientos pesos o tener una profesión, industria u oficio que produzca mil quinientos pesos o un sueldo de dos mil pesos.
Artículo 53. Son atribuciones especiales del Senado:
1°. Perfeccionar la elección y admitir las renuncias de los miembros de la Corte Suprema.
2°. Prestar o no su consentimiento para los ascensos de Coronel y Comandante de Ejército y para los de Capitán de Navío y de Fragata.
3°. Sustanciar y sentenciar los juicios principiados en la Cámara de Diputados.
Artículo 54. El Senado, para sentenciar en las causas de que conoce conforme a esta Constitución, incorporará en su seno, con voto deliberativo, a la Corte Suprema de Justicia, y podrá imponer, además de la pena de deposición, cualquier otra que la ley designe contra el delincuente.
Artículo 55. Ningún acusado podrá ser condenado sino por las dos terceras partes de los votos de todos los que deben pronunciar la sentencia definitiva conforme al artículo anterior.
Artículo 56. Una ley determinará el procedimiento en los juicios de la competencia del Senado.
Artículo 57. Cuando el Senado conozca de causa contra el Presidente o Vicepresidente de la República, si ella no se hubiere concluido durante las sesiones, continuará reunido con este solo objeto hasta fenecerla.
TITULO VIII
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 58. La Cámara de Diputados se compondrá de los que elijan los ciudadanos de las provincias en votación directa y secreta por mayoría relativa de votos, en la proporción de uno por cada veinticinco mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. la provincia que no tenga veinticinco mil almas nombrará siempre un Diputado; del mismo modo en la misma proporción se nombrarán los suplentes. Esta base podrá ser aumentada por la ley.
Artículo 59. Para ser Diputado se necesita:
1°. Ser ciudadano en el goce de sus derechos.
2°. Tener veinticinco años cumplidos.
Artículo 60. Los Diputados durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.
Artículo 61. Son atribuciones especiales de la Cámara de Diputados:
1° Examinar la cuenta anual que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
2° Oír las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República contra el designado, los Ministros de la Corte Suprema y los Secretarios del Despacho, en los casos determinados por esta Constitución.
Artículo 62. Propuesta acusación documentada contra alguno de los funcionarios expresados en el artículo anterior, el juicio de la Cámara se limitará a declarar por las dos terceras partes si ha lugar a la formación de causa.
Artículo 63. Si se declara que ha lugar a la formación de causa, el acusado quedará de hecho suspenso de su empleo, y la Cámara pasará la causa al Senado.
TITULO IX
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 64. Son atribuciones del Congreso:
1° Formar los Códigos nacionales, pudiendo hacerlo por medio de comisiones de redacción y de revisión nombradas al efecto.
2° Establecer impuestos, derechos y contribuciones para atender a los gastos nacionales, velar sobre su inversión y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo.
3° Determinar y uniformar la ley, valor, tipo y denominación de la moneda.
4° Fijar y uniformar los pesos y medidas.
5° Organizar el servicio de postas y correos nacionales.
6° Decretar la formación del censo de la República y darle o no su aprobación.
7° Crear y suprimir los tribunales y juzgados y los demás empleados nacionales, incluso los diplomáticos y señalarles sueldos.
8° Decretar el reclutamiento del ejército permanente y la organización de la milicia nacional.
10. Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo y requerirle para que negocie la paz.
11. Dar o no su aprobación a los tratados y convenciones que celebre el Poder Ejecutivo con las naciones extranjeras.
12. Decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos que deberá presentarle el Poder Ejecutivo para las respectivas secretarías, y, además, una suma para gastos imprevistos.
13. Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
14. Contraer deudas sobre el crédito del Estado.
15. Permitir la creación de cajas hipotecarias y bancos particulares bajo las condiciones que tenga a bien establecer.
16. Promover por leyes o contratos la navegación y canalización de los ríos, la apertura de caminos y otras obras, con tal que sean de utilidad nacional.
17. Promover la educación popular, el progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de enseñanza práctica industrial.
18. Conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para el estímulo y fomento de las ciencias e industrias.
19. Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a la República.
20. Establecer las reglas de naturalización.
21. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres.
22. Conceder amnistías e indultos.
23. Elegir el lugar donde deba residir el Gobierno.
24. Crear nuevas provincias, procediendo la petición de los Consejos municipales y el informe de las Legislaturas provincias, con tal que tenga cada una de las provincias que se van a crear, una población por lo menos de cincuenta mil almas y territorio suficiente para su engrandecimiento, y que la provincia de que se segreguen los cantones queden con una población no menor de cien mil habitantes.
25. Reunir en una, dos o más provincias, previa la petición de la mayoría de los cantones de las mismas y el informe de las respectivas Legislaturas, y variar los límites de las provincias a solicitud de los habitantes de los respectivos territorios y con informe igualmente de las Legislaturas.
26. Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del estado.
27. Admitir o no extranjeros, al servicio de las armas de la República.
28. Hacer el escrutinio y perfeccionar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República y admitir o no sus renuncias.
29. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de General.
30. Promover la inmigración y colonización de extranjeros.
31. Elegir el Designado que ha de reemplazar al Vicepresidente de la República.
32. Legislar sobre todas las materias que son de la competencia del Poder nacional, reformar y derogar las leyes establecidas.
Artículo 65. No puede el Congreso ni ninguna de las Cámaras:
1°. Enjuiciar ni imponer pena a ningún venezolano, sea o no funcionario público, fuera de los casos expresados en esta Constitución; ni aun como condición de los indultos que concediere.
2°. Aplicar cantidad alguna del Tesoro nacional para gastos municipales de las provincias, ni disponer de las rentas municipales para gastos de la Nación.
3°. Delegar ninguna de sus atribuciones a otra autoridad o corporación.
TITULO X
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES.
Artículo 66. Los proyectos de leyes o decretos del Congreso pueden tener origen de cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus miembros o del Poder Ejecutivo por medio de los Secretarios del Despacho; a excepción de los que establezcan impuestos, que deberán tenerlo necesariamente en la Cámara de Diputados. También tendrá origen en la Cámara de Diputados la ley de presupuesto.
Artículo 67. Todo proyecto para ser ley deberá sufrir en cada Cámara tres discusiones con intervalo de un día, por lo menos, y ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las respectivas sesiones.
Artículo 68. Si una Cámara negare un proyecto aprobado por la otra, quedará éste sin efecto; pero si solamente lo alterare, la primera podrá conformarse con las alteraciones o insistir en el proyecto; si insistiere y la otra persistiere también en sus alteraciones, aquel quedará igualmente sin efecto.
Artículo 69. Ningún proyecto tendrá fuerza de ley, aunque haya sido aprobado por ambas Cámaras, mientras no se mande ejecutar por el Poder Ejecutivo, a quien se pasará por la Cámara en que tuvo origen. Si el Poder Ejecutivo juzgare inconveniente la ejecución del proyecto, podrá ejecutarla, y lo devolverá con sus observaciones a la misma Cámara, dentro de los diez días siguientes al en que lo recibió. Lo considerará de la misma manera, y si la Cámara considerara de nuevo el proyecto con las objeciones y podrán insistir en su aprobación por los votos de la mayoría absoluta de los miembros presentes; en este caso pasará el proyecto con las objeciones a la otra Cámara, la cual ambas insistieren, el proyecto tendrá fuerza de ley y el Poder Ejecutivo lo mandará ejecutar sin más observaciones.
Artículo 70. En caso e no estar de acuerdo con las dos Cámaras o de que cualquiera de ellas no haya insistido en algún proyecto objetado por el Poder Ejecutivo, dicho proyecto no podrá volver a presentarse en las mismas sesiones.
Artículo 71. Si dentro de los diez días que se conceden al Poder Ejecutivo para objetar o mandar ejecutar un proyecto no hiciere ni una ni otra cosa, tendrá éste fuerza de ley y será promulgado como tal, y aunque, corriendo dicho término, el Congreso suspendiere sus sesiones o se pusiere en receso, el Poder Ejecutivo deberá, dentro del mismo término, mandar ejecutar el proyecto o objetarlo; en el primer caso hará promulgar inmediatamente la ley y, en el segundo, publicará también inmediatamente sus objeciones, con las cuales devolverá el proyecto a la Cámara de su origen dentro de los tres primeros días de la próxima reunión del Congreso.
Artículo 72. El Poder Ejecutivo tiene la facultad de objetar las resoluciones del Congreso en Cámaras reunidas cuando no tengan por objeto su traslación, algún nombramiento o renuncia. En el caso de objeción, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al en que las recibió, quedará sin efecto al acto si no fuere de nuevo aprobado por la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 73. Todo proyecto cuya discusión quedare pendiente en las sesiones de un año, se considerará en las siguientes como nuevamente introducido en la Cámara donde se encuentren y, por lo tanto, sufrirá en ella los debates que prescriben esta Constitución.
Artículo 74. Al pasarse los proyectos de una Cámara a otra y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días en que hayan sido discutido.
Artículo 75. La ley que reforma otra deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigente y declarando abolida la ley reformada.
Artículo 76. El Congreso en las leyes y decretos que diere en Cámaras separadas usará de esta fórmula: “El Senado y la Cámara de Diputados de la República de Venezuela, decretan”, y en los actos que expidiere en Cámaras reunidas, usará de ésta: “El Senado y la Cámara de Diputados de la República de Venezuela, reunidos en Congreso, decretan”.
Artículo 77. Ninguna ley será obligatoria mientras no sea promulgada.
Artículo 78. Las leyes se derogan con las mismas formalidades con que se establecen.
TITULO XI
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 79. El Poder Ejecutivo estará a cargo de un magistrado, que se denominará Presidente de la República.
Artículo 80. Las faltas del Presidente serán suplidas por un Vicepresidente y la de éste por las personas que anualmente designe el Congreso en Cámaras reunidas, elegida en la forma que establecen esta Constitución para perfeccionar la elección del Presidente de la República.
Artículo 81. El Presidente y Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía.
Artículo 82. Para ser presidente de la República se necesita ser venezolano por nacimiento y ciudadano en el goce de sus derechos.
Artículo 83. Para que haya elección constitucional de Presidente de la República es necesario que se reúnan, en favor de un individuo, la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, el Congreso concretará la elección a los tres que hayan obtenido mayor número de votos, principiando por fijar en votación secreta estos tres individuos, si de los sufragios populares resultare varios con igual número de votos.
Artículo 84. Designado los tres individuos a quienes ha de concretarse la votación, el Congreso procederá a elegir por escrutinio uno de entre ellos y declarará constitucionalmente electo al que hubiere obtenido las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto, contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos, y si después de dos escrutinios más ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante, para que haya elección, la mayoría absoluta. En caso de igualdad continuará la votación hasta obtener la mayoría.
Artículo 85. La elección de Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubiere dado sus votos en el primer escrutinio; ni entrar en ella en que no haya concurrido al mismo escrutinio.
Artículo 86. El Presidente durará cuatro años en sus funciones, y no podrá ser reelegido sino después de un período constitucional por lo menos.
Artículo 87. Las cualidades para ser Vicepresidente, la forma de su elección y la duración de él en sus destinos, son las mismas que se han establecido respecto del Presidente.
Artículo 88. No puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente ningún individuo que tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o de afinidad del segundo, con las personas que sean Presidente o Vicepresidente al tiempo de las elecciones.
Artículo 89. La elección de Presidente y la de Vicepresidente se harán con diferencia de dos años de una a otra, a cuyo efecto el primer Vicepresidente sólo durará dos años.
Artículo 90. El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día veinte de enero del año en que termine el período constitucional, y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Vicepresidente, hasta que el Congreso dé posesión al Presidente nombrado.
Artículo 91. El Presidente no podrá ejercer el Poder Ejecutivo fuera de la Capital de la República, excepto en el caso de ocupación por fuerzas enemigas u otros acontecimiento grave que imposibilite la permanencia en ella.
Artículo 92. Por muerte, dimisión, destitución o incapacidad del Presidente ejercerá el Vicepresidente el Poder Ejecutivo hasta que se concluya el período constitucional.
Artículo 93. Cuando el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo por alguna de las causas expresadas en el artículo anterior faltare también por cualquiera de las mismas causas, le subrogará el Designado por el Congreso, hasta que sean elegidos el Presidente y el Vicepresidente, cuyas elecciones se mandarán practicar inmediatamente si faltare, por lo menos un año para terminar el período constitucional. El Presidente y el Vicepresidente elegido en este caso, durarán solamente por el tiempo que falte para completar los respectivos períodos.
Artículo 94. El Presidente es el Jefe de la Administración general de la República y como tal tiene las atribuciones siguientes:
1°. Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior.
2°. Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso.
3°. Convocar el Congreso en los períodos ordinarios y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario por una grave ocurrencia.
4°. Ejecutar el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra de la República.
5°. Llamar la milicia al servicio cuando lo haya decretado el Congreso.
6°. Decretar la guerra a nombre de la República, previo el decreto del Congreso.
7°. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados y convenciones con las naciones extranjeras.
8°. Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho.
9°. Nombrar los ministros y agentes diplomáticos, estando las plazas creadas por la ley, y, además, los cónsules, vicecónsules y agentes comerciales.
10. Dar ascenso de General, con el consentimiento del Congreso en Cámaras reunidas; de Coronel y Comandante de Ejército y de Capitán de navío y de fragata, con previo acuerdo y consentimiento del Senado, y de los empleos inferiores, conforme a las leyes de la materia.
11. Conceder retiros y licencias a los militares y otros empleados, según lo determine la ley.
12. Expedir patentes de navegación y también corso y represalias cuando el Congreso lo decrete.
13. Conceder cartas de naturaleza conforme a la ley.
14. Nombrar para todos los destinos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad.
15. Suspender de sus destinos a los empleados de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las leyes, sus decretos u órdenes, con calidad de ponerlos a disposición de la autoridad competente, dentro de tres días con el sumario o documento que hayan dado lugar a la suspensión, para que lo juzguen.
16. Separar de sus destinos a los mismos empleados cuando así lo exija el servicio público; excepto los casos en que la Constitución o las leyes dispongan otra cosa.
17. Cuidar de que la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas nacionales se hagan con arreglo a la ley.
18. Conmutar la pena de muerte en otra grave, cuando haya para ello poderosos motivos; oyendo previamente el informe del Tribunal que pronunció la última sentencia. De esta atribución no podrá usarse en favor de los que sean sentenciados por el Senado.
Artículo 95. En los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República o de invasión exterior repentina, el Presidente podrá solicitar del Congreso que lo autorice para ejercer todas o algunas de las facultades siguientes:
1°. Llamar al servicio aquellas partes de la milicia nacional que el mismo Congreso juzgue necesario.
2°. Exigir anticipadamente las contribuciones o negociar empréstitos por las sumas suficientes, si no pueden cubrirse los gastos con las rentas ordinarias.
3°. Establecer el requisito de transitar por el territorio de la República o salir de él con pasaporte.
4°. Conceder indultos generales y particulares a los comprometidos por delitos políticos.
Artículo 96. Si el Congreso no estuviere reunido, el Presidente de la República convocará, en los casos del artículo anterior, un Consejo extraordinario, compuesto de la Corte Suprema de Justicia, del Vicepresidente de la República y del Secretario que introduzca la solicitud, presidido por el Presidente de la Corte Suprema; este cuerpo podrá acordarle con las dos terceras partes de sus votos, las facultades que se expresan en el mismo artículo. Este acuerdo se publicará y se circulará a todas las autoridades.
Artículo 97. No podrán concederse las facultades del artículo 95 por más de noventa días.
Artículo 98. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión de todos los actos que ejecutare en uso de las facultades a que se refieren los tres artículos precedentes.
Artículo 99. No puede el Presidente de la República salir del territorio de ésta durante el período de su Administración ni un año después, ni mandar en persona la fuerza de mar y tierra.
TITULO XII
DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO.
Artículo 100. Para el despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo habrá el número de Secretarios que determine la ley.
Artículo 101. Para ser Secretarios se necesitan las mismas cualidades que se requieren para ser Diputado.
Artículo 102. Todos los actos del Presidente de la República, con excepción del nombramiento y remoción de los Secretarios, deberán ir autorizados por el Secretario del ramo respectivo, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
Artículo 103. No salva de responsabilidad a los Secretarios la orden verbal o escrita del Presidente.
Artículo 104. Los Secretarios darán cuenta anualmente a las Cámaras, dentro de los quince días siguientes a su instalación, del estado de sus respectivos ramos.
Artículo 105. Los Secretarios del Despacho asistirán a las sesiones cuando sean llamados por alguna de las Cámaras o cuando ellos lo estimen conveniente. En todo caso tendrá voz, pero no voto.
TITULO XIII
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 106. El Poder Judicial se ejerce por una Corte Suprema, por Cortes Superiores y por los tribunales y juzgados inferiores que establezca la ley.
Artículo 107. En las causas criminales la justicia se administrará por jurados cuando y conforme lo dispongan los futuros Congresos constitucionales.
TITULO XIV
DE LA CORTE SUPREMA
Artículo 108. La Corte Suprema se compondrá por lo menos de cinco Ministros Jueces.
Artículo 109. Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita:
1°. Ser ciudadano en el goce de sus derechos.
2°. Haber cumplido cuarenta años de edad.
3°. Haber sido magistrado de una Corte Superior por seis años o haber ejercido la profesión de abogado por doce años en la República.
Artículo 110. Los Ministros de la Corte Suprema serán elegidos por las Legislaturas provinciales. Para cada plaza deberán elegir los individuos, uno de ellos, por lo menos, no vecino de la provincia que hace la elección. La votación se hará por escrutinio.
Artículo 111. Para suplir las faltas absolutas o temporales de los Ministros de la Corte Suprema, el Congreso en Cámaras reunidas designará anualmente el número de abogados que determine la ley; los cuales serán llamados por la misma Corte a suplir las faltas indicadas en los casos que ocurran; sin embargo, en las faltas absolutas se avisará a las Legislaturas provinciales para llenar la vacante, haciéndose el nombramiento en la forma establecida en esta Constitución.
Artículo 112. Cada Legislatura provincial pasará al Senado copia certificada de la elección de que habla el artículo 110; el Senado declarará electos a los que hayan obtenido mayoría absoluta de votos, y si resultare alguno o algunos sin la mayoría mencionada, el Senado procederá a elegir el Ministro o Ministerios que no la hubieren obtenido, en la forma y de la manera prevenida para la elección de Presidente de la República.
Artículo 113. Son atribuciones de la Corte Suprema:
1°. Reunirse en la Cámara del Senado para sentenciar en las causas que se formen contra el Presidente de la República o contra el Vicepresidente y Designados cuando estén encargados del Poder Ejecutivo; contra los Secretarios del Despacho, o los Ministros de la misma Corte, en los casos del artículo 147.
2°. Decretar la suspensión y conocer de las causas que se formen por delitos comunes contra el Vicepresidente de la República, cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, contra los Secretarios del Despacho y Ministros de la misma Corte.
3°. Conocer de los negocios contenciosos de los Ministros plenipotenciarios acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho internacional o previstos por tratados.
4°. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Agentes diplomáticos y consulares de la República, por mal desempeño de sus funciones.
5°. Conocer de las controversias que resultaren de los contratos o negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí o por medio de Agentes.
6°. Decretar la suspensión y conocer de las causas de responsabilidad de los Gobernadores, a solicitud del Poder Ejecutivo o de cualquier ciudadano, en vista de los fundamentos que tuvieren para pedirla.
7°. Resolver las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, dando cuenta al Congreso para que éste fije, si lo juzgare necesario.
8°. Declarar la nulidad de los actos legislativos, sancionados por las Legislaturas provinciales, a petición de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución.
9°. Perfeccionar en la forma establecida en el artículo 112 la elección de los Ministros de las Cortes Superiores hecha por las Legislaturas provinciales, cuando alguno o algunos no hubieren obtenido la mayoría absoluta, y proveer interinamente las vacantes.
10. Informar al Congreso todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia.
11. Decidir las cuestiones que se susciten entre las provincias o entre una o algunas provincias y el Gobierno nacional de la República, sobre competencia de facultades, sobre derechos de propiedad o sobre cualquier otra causa contenciosa.
12. Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.
Artículo 114. Los Ministros de la Corte Suprema, durante el desempeño de sus destinos, no pueden admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo.
TITULO XV
DE LAS CORTES SUPERIORES Y DEMÁS TRIBUNALES DE JUSTICIA
Artículo 115. Las Cortes Superiores se compondrán por lo menos de tres Ministros.
Artículo 116. Para ser Ministro de las Cortes Superiores se necesita:
1°. Ser venezolano en el goce de la ciudadanía.
2°. Tener treinta años de edad.
3°. Ser abogado no suspenso
4°. Haber sido juez, asesor o auditor por cuatro años a lo menos, o haber ejercido por seis años la profesión de abogado.
Artículo 117. La Ley organizará las Cortes Superiores y los demás tribunales y Juzgados y determinará sus atribuciones y la manera de ejercerlas.
TITULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES EN EL ORDEN JUDICIAL
Artículo 118. Los magistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus destinos, sino por decreto en que se declare haber lugar a la formación de causa, ni dispuestos sino por sentencia ejecutoriada.
Artículo 119. Los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores durarán cuatro años en sus empleos, renovándose por mitad cada dos años, y pueden ser reelegidos.
Artículo 120. El destino de Ministro de las Cortes Suprema y Superiores es incompatible con el ejercicio de cualquier profesión o cargo público.
Artículo 121. Todos los tribunales y juzgados están obligados a motivar sus sentencias.
TITULO XVII
DEL PODER MUNICIPAL
Artículo 122. El Poder Municipal se ejercerá por una Legislatura y un Gobernador en la provincia; por un Consejo y un Jefe municipal en los cantones, y por los demás funcionarios y corporaciones que establezca la Legislatura provincial.
TITULO XVIII
DE LAS LEGISLATURAS PROVINCIALES
Artículo 123. En cada provincia habrá una Legislatura compuesta de los Diputados que nombren los cantones a razón de tres Diputados por cada cantón. La provincia que tenga menos de cuatro cantones, nombrará siempre doce diputados; distribuyéndose con igualdad este número entre los cantones.
Artículo 124. Los Diputados de cada cantón serán nombrados por el voto directo y secreto de los ciudadanos del cantón cada cuatro años, pudiendo ser elegidos aun los que no sean vecinos de aquel cantón.
Artículo 125. Los suplentes a la Legislatura provincial se eligirán del mismo modo y en la misma proporción que los Diputados provinciales.
Artículo 126. Los diputados principales y suplentes para la Legislatura provincial deberán ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 127. Las Legislaturas no podrán instalarse ni continuar sus sesiones con menos de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros; se reunirán todos los años el día primero de Octubre en la capital de la provincia, y cada reunión ordinaria durará cuarenta días.
Artículo 128. Son atribuciones de las Legislaturas provinciales:
1°. Elegir los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en la forma que determina esta Constitución.
2°. Nombrar los Ministros de la Corte Superior de su respectivo distrito en los mismos términos establecidos en esta Constitución para la elección de los Ministros de la Corte Suprema.
3°. Elegir los Senadores principales y suplentes de la provincia.
4°. Organizar los cantones y parroquias en su gobierno y administración.
5°. Disponer lo conveniente sobre el nombramiento de los oficiales de la milicia nacional y sobre la instrucción de ésta, con consentimiento de las leyes del Congreso y a los reglamentos del Poder Ejecutivo.
6°. Favorecer y promover la inmigración de extranjeros.
7°. Crear y suprimir cantones y parroquias, demarcar sus límites y dirimir toda controversia que se suscitare entre ellos sobre su demarcación y atribuciones.
8°. Establecer impuestos en la provincia.
9°. Dictar leyes en todos los ramos de policía urbana, rural y correccional.
10. Promover la instrucción, el progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de enseñanza práctica industrial, la apertura y mejora de las vías de comunicación terrestres y fluviales, el establecimiento de hospitales y casas de beneficencia y todo lo relativo a mejoras interiores.
11. Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder nacional.
Artículo 129. No pueden las Legislaturas provinciales:
1°. Imponer contribuciones sobre el comercio exterior de importación o exportación.
2°. Acordar determinación alguna contraria a los privilegios concedidos por el Congreso o por el Poder Ejecutivo conforme a la ley.
3°. Imponer deberes a las corporaciones y funcionarios exclusivamente nacionales.
4°. Gravar con impuestos los efectos y propiedades nacionales.
5°. Sujetar a los vecinos de otras provincias a sus propiedades a otros gravámenes que los que pesan sobre los vecinos y propiedades de la misma provincia.
Artículo 130. Los decretos o resoluciones de las Legislaturas provinciales se pasarán para su ejecución al Gobernador, quien tendrá la facultad de objetarlo dentro de los cinco días siguientes al en que la recibió. Las objeciones que hiciere el Gobernador serán consideradas por la Legislatura y si ésta insistiere en su acuerdo por los votos de la mayoría absoluta, se llevará a efecto la resolución.
Artículo 131. Las disposiciones del artículo 71 se aplicarán en sus respectivos casos al Gobernador y a la Legislatura provincial, sin más diferencia que la del término establecido.
Artículo 132. Los Diputados provinciales no son responsables por los discursos y opiniones que manifiesten en la Cámara y gozarán de inmunidad en la misma extensión que los miembros del Congreso.
TITULO XIX
DE LOS GOBERNADORES
Artículo 133. El Poder Ejecutivo provincial se ejercerá por un magistrado con la denominación de Gobernador.
Artículo 134. El Gobierno superior político y administrativo y el orden y seguridad de la provincia, estarán a cargo del Gobernador; al cual quedan subordinados todos los empleados de cualquier clase pertenecientes a la provincia.
Artículo 135. Los Gobernadores son agentes del Poder nacional, y como tales cumplirán y harán cumplir la Constitución y leyes de la República y ejecutarán las órdenes que recibieren del Poder Ejecutivo en los asuntos de su competencia, siempre que no sean opuestas a aquéllas.
Artículo 136. Para ser Gobernador se necesita ser ciudadano en el goce de sus derechos, y su duración será de cuatro años.
Artículo 137. Los Gobernadores serán elegidos por la mayoría absoluta de los ciudadanos que sufraguen en la provincia, en votación directa y secreta. En caso de que ningún candidato hubiere obtenido esta mayoría, la Legislatura provincial perfeccionará la elección, en los mismos términos y de la misma manera que lo hace el Congreso en la elección de Presidente de la República.
Artículo 138. Los Gobernadores no pueden ser reelectos para el período inmediato.
Artículo 139. Corresponde a los Gobernadores:
1°. Convocar extraordinariamente las Legislaturas provinciales cuando lo exija la gravedad de alguna ocurrencia.
2°. Mandar ejecutar los decretos y resoluciones de las Legislaturas y objetarlos cuando los juzgue inconstitucionales o inconvenientes.
3°. Las demás facultades que les atribuyan las leyes nacionales o provinciales.
Artículo 140. Las faltas temporales y absolutas de los Gobernadores serán suplidas por la persona que designe la ley provincial.
Artículo 141. Los Gobernadores serán pagados por las rentas provinciales.
TITULO XX
DE LA FUERZA MILITAR
Artículo 142. La fuerza militar se dividirá en ejército permanente, fuerza naval y milicia nacional.
Artículo 143. La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.
Artículo 144. Los individuos de la fuerza armada de mar y tierra en actual servicio están sujetos a las leyes militares.
Artículo 145. La autoridad militar no estará nunca unida a la civil.
Artículo 146. La milicia nacional será organizada por la ley y estará a las órdenes de los Gobernadores de la provincia, quienes la llamarán al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene en virtud de acuerdo del Congreso, o de las facultades extraordinarias concedidas según el artículo 95, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine la ley.
TITULO XXI
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 147. Son responsables:
1°. El Presidente de la República y el Vicepresidente y Designados cuando ejerzan el Poder Ejecutivo:
- Por traición.
- Por infracción de esta Constitución.
- Por crímenes que las leyes castigan con pena capital.
2°. Los Secretarios del Despacho:
- Por traición.
- Por soborno o cohecho
- Por infracción de esta Constitución o de las leyes
- Por malversación de los fondos públicos.
3°. Los Ministros de la Corte Suprema:
- Por traición.
- Por cohecho
- Por infracción de esta Constitución o de las leyes.
Artículo 148. El crimen de traición para los efectos del artículo anterior, consisten en atentar contra la forma de gobierno establecida en esta Constitución o en tomar las armas a favor de enemigos exteriores, o en coligarse con ellos o con nacionales a favor del extranjero.
Artículo 149. Todos los demás empleados de la República son igualmente responsables por su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme lo dispongan las leyes.
TITULO XXII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 150. Los venezolanos tienen el derecho de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén principiados los pleitos.
Artículo 151. Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel y la de muerte por los delitos políticos. El Código criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de la pena capital.
Artículo 152. No se extraerá del Tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley y conforme a los presupuestos que precisamente se publicarán.
Artículo 153. No podrán gravarse las rentas municipales con impuestos nacionales.
Artículo 154. Se prohibe la fundación de mayorazgo y toda clase de vinculaciones.
Artículo 155. Se prohibe a toda corporación pública o empleado el ejercicio de cualquier función o autoridad que no le hayan sido conferidas por la Constitución o la ley.
Artículo 156. Ningún funcionario público expedirá, obedecerá, ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetente.
Artículo 157. Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes.
Artículo 158. Los sueldos o asignaciones del Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados y de los Magistrados de la Corte Suprema, no podrán aumentárseles ni disminuírseles durante el período para el cual hubieren sido electo los que desempeñen dichos destinos.
Artículo 159. Las elecciones provinciales procederán a las nacionales.
TITULO XXIII
DEL JURAMENTO DE LOS EMPLEADOS.
Artículo 160. Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Artículo 161. El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento a presencia del Congreso, en manos de su Presidente; los Presidentes de las Cámaras nacionales y provinciales y los de la Corte Suprema y Superiores de Justicia, en presencia de sus respectivas corporaciones, y los miembros de éstas, en manos de sus respectivos Presidentes.
Artículo 162. Los Secretarios del Despacho prestarán dicho juramento ante el Presidente de la República; los Gobernadores, ante el Concejo municipal de la capital de la provincia, y los demás empleados civiles y militares, ante los respectivos Gobernadores o ante la autoridad que éstos o la ley designen.
TITULO XXIV
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 163. En cualquiera de las Cámaras se puede reponer la reforma de alguno o algunos artículos de esta Constitución, por cualquier número de sus miembros; más para que las reformas propuestas puedan discutirse, deberá declararse en cada Cámara la necesidad de ellas por las dos terceras partes de los miembros presentes. Declarada la necesidad de la reforma, la Cámara que la haya propuesto redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido con las mismas formalidades que las leyes en la próxima Legislatura, publicándose, entre tanto, la reforme por la imprenta.
Artículo 164. La facultad que se concede al Congreso por el artículo anterior no se extiende a variar la forma de Gobierno, que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.
TITULO XXV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 165. La presente Constitución está promulgada con su solemnidad y formalidad que establece el decreto de 24 de septiembre de 1830, y se pondrá inmediatamente en ejecución, quedando vigente todas las leyes y decretos en cuanto no se opongan a ella, y para que tenga efecto la renovación prevenida en los artículo 51, 60 y 119, las Cámaras nacionales, en su primera reunión, y las Cortes Suprema y Superiores, al instalarse, sacarán por suerte la mitad de sus respectivos miembros o en el número mayor si fuere impar que deben cesar al fin del segundo año.
Dada en Valencia, en el salón de las sesiones de la Convención Nacional y firmada por los Diputados presentes, el 24 de diciembre del año de 1858.
El Presidente, Diputado por la provincia de Caracas, Pedro Gual.- El Vicepresidente, Diputado por la provincia de Caracas, Manuel M. Quintero.- El Vicepresidente, Diputado por la provincia de Apure, M. Palacio.- Diputado por la provincia de Apure: José F. Arciniega.- José Francisco Delgado.- Diputados por la provincia de Aragua: F. Toro.- Jesús M. González.- Sabino Rasco.- Ramón Núñez.- Aureliano Otáñez.- José L. Rodríguez.- Diputados por la provincia de Barcelona: José M. Sucre Hernández.- Manuel Matute.- Manuel Sánchez.- José Ruiz.- José Antonio Trías.- Diego Samarra,- J. Rafael Luna.- Manuel Figuera.- Diputados por la provincia de Barinas: Pedro F. Cordero.- Fernando Barreto.- Nicolás M. Pumar.- Hipólito de la Cueva.- Miguel R. García.- Juan J. Illas.- Bartolomé Delgado.- Manuel Montilla.- Diputados por la provincia de Barquisimeto: J. M. Raldíriz.- Rudecinto Freites.- Bernardo Tovar.- Ezequiel Garmendia.- Pablo Judas.- José Manuel Perera.- Basilio Roque J. Gil.- Fernando Adames.- J. A. Colmenares.- Diputados por la provincia de Carabobo: P. J. Estoquera.- Carlos P. Calvo, Hijo.- Francisco Machado.- Francisco González.- Francisco Codecido.- J. M. Pérez Marcano.- Miguel G. Maya . A.F. Castillo.- Diputados por la provincia de Caracas: J. Briceño.- Rufino González.- Valentín Espinal.- Carlos Tirado.- Pedro Naranjo.- Epifanio Manrique.- Mariano Ustáriz.- Diputados por la provincia de Cojedes: Juan J. Herrera.- Mateo Esteves.- Daniel Quintana.- Manuel Cárdenas.- José León Romero. Salustiano Crespo.- Felipe Lara Vásquez.- Diputados por la provincia de Coro: Nicolás M. Gil, Víctor J. Diez.- Pedro Romero y Rivero.- Juan de D. Monzón.- Luis M. Hermoso.- Diputados por la provincia de Cumaná: A. J. Sotillo.- J. M. Morales Marcano.- Bartolomé Milá de la Roca.- Diputados por la provincia de Guárico: Pedro Morati.- Pedro Bermúdez.- J. M. Rubín.- Carmelo Montenegro.- Bonifacio Gómez.- D. Mendoza Alejandro Belisario y Belisario.- Diputados por la provincia de Guayana: Carlos Machado.- Olegario Meneses.- Ramón I. Montes.- Diputados por la provincia de Maracaibo: José E. Gallegos.- José A. Montiel.- Rafael Lossada.- J. E. Gando.- A. J. Urquinaona.- Diputados por la provincia de Margarita: Ramón Martiarena.- Manuel V. Maneiro.- Diputados por la provincia de Maturín: A. Millán.- José Rafael Núnez.- José Fernández.- Diputados por la provincia de Mérida: Eloy Paredes.- Pedro Monsalve.- Mariano Uzcátegui.- M. N. Guerrero.- Diputados por la provincia de Portuguesa: Juan E. Arias.- Miguel Oraa.- Federico Rodríguez.- Dionisio Goizeta.- Diputados por la provincia del Táchira: J. E. Andrade.- Amilo Otero.- José I. Cárdenas.- Diputados por la provincia de Trujillo: Ricardo Labastida.- Argimiro Gabaldón.- M.M. Carrasquero.- Diputados por la provincia del Yaracuy: Elias Acosta.- J. Tomás González.- Hilarion Antich..- Candelario Varela.- Manuel Olivero.- El Secretario, R. Ramírez.
Valencia, Diciembre 31 de 1858.- Cúmplase, publíquese y circúlese como lo previene el artículo 165 de esta misma Constitución.- El Jefe provicional del Estado, Julián Castro.- Por S. E.- El Secretario de E. de los DD. del Interior y Justicia, Lucio Siso.- El Secretario de E. en el D. de Hacienda, Miguel Herrera.- El Secretario de E. en el D. de R.E., Luis Sanojo; El Secretario de E. en los DD. de G. y M., León de Febres Cordero.