CONSTITUCIÓN DE 1.819
TITULO 1° .
DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO
SECCIÓN PRIMERA
Derechos del hombre en la sociedad
Artículo 1° Son derechos del hombre la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad. La felicidad general, que es el objeto de la sociedad, consiste en el perfecto goce de estos derechos.
Artículo 2° La libertad es la facultad que tiene cada hombre de hacer cuanto no esté prohibido por la ley. La ley es la única regla a que debe conformar su conducta.
Artículo 3° La expresión libre y solemne de la voluntad general, manifestada de un modo constitucional, es lo que constituye una ley. Ella no puede mandar sino lo justo y útil; no puede prohibir sino lo que es perjudicial a la sociedad; ni puede castigar sino al crimen.
Artículo 4° El derecho de expresar su pensamientos y opiniones de palabra, por escrito o de cualquier otro modo es el primero y más inestimable bien del hombre en sociedad. La ley misma no puede prohibirlo, pero debe señalarle justos términos haciendo a cada uno responsable de sus escritos y palabras y aplicando penas proporcionadas a los que lo ejercieren licenciosamente en perjuicio de la tranquilidad pública, buenas costumbres, vida, honor, estimación y propiedad individual.
Artículo 5° A ningún ciudadano, en particular, puede privársele de la libertad de reclamar sus derechos con tal que lo haga individualmente, siendo un atentado contra la seguridad pública toda asociación en negocio personal; pero en negocios comunes a muchos individuos o de interés general se puede presentar en cuerpo siempre que sea por escrito.
Artículo 6° Las autoridades legalmente constituidas pueden también representar en asociación.
Artículo 7° La seguridad consiste en la garantía y protección que la sociedad concede a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, derechos y propiedades. La libertad pública e individual que nace de este principio está protegido por la ley.
Artículo 8° Ninguno puede ser acusado, preso ni detenido sino en los casos que la ley haya determinado y según las formas que haya prescrito. Todo acto ejercido contra un hombre fuera de los casos y formas de la ley es un acto arbitrario, opresivo y tiránico, y cualquiera que lo haya solicitado, expedido, firmado, ejecutado o hecho de expedir, firmar o ejecutar es culpable y debe ser castigado conforme a la ley.
Artículo 9° Todo hombre se presume inocente hasta que se declare culpado. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario prenderlo o arrestarlo, la ley prohíbe que se emplee ningún rigor que no sea muy indispensable para segurarse de su persona.
Artículo 10° Ninguno puede ser juzgado, y mucho menos sentenciado y castigado, sino en virtud de una ley anterior a su delito o acción después de haber sido oído o citado legalmente.
Artículo 11° Toda casa es un asilo inviolable en donde nadie puede entrar sin el consentimiento del que habita sino en los casos de incendio, inundación u otro de angustia o cuando lo exija algún procedimiento criminal conforme a las leyes bajo la responsabilidad de las autoridades que expedieren el decreto. Las visitas domiciliarias y ejecuciones civiles sólo podrán hacerse de día, en virtud de la ley y con designación de personas y objetos expresamente indicados en la orden de visita o ejecución.
Artículo 12° La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes y del fruto de sus talentos, industria o trabajo.
Artículo 13° La industria de los ciudadanos puede libremente ejercitarce en cualquier género de trabajo, cultura o comercio.
Artículo 14° Todo hombre hábil para contratar puede empeñar y comprometer sus servicios y su tiempo, pero no puede venderse ni ser vendido. En ningún caso puede ser el hombre una propiedad enajenable.
Artículo 15° Nadie puede ser privado de su propiedad, cualquiera que sea, sino con su consentimiento, al menos que la necesidad pública o la utilidad general probada legalmente lo exija. En estos casos la condición de una justa indemnización debe presuponerse.
Artículo 16° La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todo los ciudadanos sea que castigue o que premie.
SECCIÓN SEGUNDA
Deberes del ciudadano
Artículo 1° Como ciudadano tiene sus derechos sobre el cuerpo social, así el cuerpo social tiene los suyos sobre el ciudadano. Estos derechos de la sociedad se llaman deberes del ciudadano y son relativos a los demás individuos del cuerpo social o a éste en general.
Artículo 2° Has a los otros el bien que quisieras para ti. No hagas a otros el mal que no quieras para ti son los dos principios eternos de justicia natural en que están encerrados todos los debres respecto a los individuos.
Artículo 3° Con respecto a la sociedad son deberes de cada individuo vivir sujetos y conforme a las leyes, obedecer, respetar y amar a los Magistrados y autoridades constituidas, conservar y defender la libertad e independencia de la patria y servirla con todos sus esfuerzos, sacrificándole los bienes, la fortuna, la vida, el honor y aun la misma libertad personal si fuere necesario.
Artículo 4° No debe el ciudadano conformarse con no quebrantar las leyes. Es necesario que vele, además, sobre su observancia y ponga todos los medios a su alcance para hacerlas cumplir, empleando el ejemplo, la persuación y la representación a las autoridades si todos los otros medios fueren ineficaces.
Artículo 5° Ninguno es hombre de bien ni buen ciudadano sino observare las leyes fiel y religiosamente. Si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y buen padre de familia,
Artículo 6° La sociedad desconoce al que no procura la felicidad en general, al que no se ocupa de aumentar con su trabajo, talentos o industrias las riquezas y comunidades propias que colectivamente forman la prosperidad nacional.
Artículo 7° La sociedad tiene derecho para exigir de cada ciudadano las contribuciones, subsidios, cargas e impuestos que la representación nacional crea necesario para los gastos públicos. El que reusare pagar las contribuciones que se establezcan es un criminal, indigno de la protección de la sociedad.
Artículo 8° Es del deber de todos los ciudadanos velar sobre la legítima inversión de las rentas públicas en beneficio de la sociedad y acusar ante los representantes del pueblo a los defraudadores de ellas, bien sea el fraude de parte de los contribuyentes, bien de parte de los administradores o del gobierno que las dirige.
TÍTULO 2°
DE LA REPÚBLICA Y DIVISIÓN DE SU TERRITORIO
SECCIÓN PRIMERA
De la república
Artículo 1° La República de Venezuela es una e indivisible.
Artículo 2° El territorio de la República de Venezuela se divide en diez provincias, que son: Barcelona, Barinas, Caracas, Coro, Cumaná, Guayana, Maracaibo, Margarita, Mérida y Trujillo. Sus límites y demarcaciones se fijarán por el Congreso.
Artículo 3° Cada provincia se dividirá en Departamentos y Parroquias, cuyos límites y demarcaciones se fijarán también por el Congreso, observándose, entre tanto, los conocidos al tiempo de la Constitución Federal.
Artículo 4° Se hará una división más natural del territorio en Departamentos, Distritos y Partidos dentro de diez años, cuando se revea la Constitución.
TÍTULO 3°
SECCIÓN PRIMERA
De los ciudadanos
Artículo 1° Los ciudadanos se dividen en activos y pasivos.
Artículo 2° Es ciudadano activo el que goza el derecho de sufragio y ejerce por medio de él la soberanía nacional, nombrando sus representantes.
Artíoculo 3° Ciudadano pasivo se llama aquel que estando bajo la protección de la ley, no tiene parte en su formación, no ejerce la soberanía nacional ni goza del derecho de sufragio.
Artículo 4° Para ser ciudadano activo y gozar de sus derechos se necesita:
Primero. Haber nacido en el territorio de la República y tener domicilio o vecindario en cualquier parroquia.
Segundo. Ser casado o mayor de veintiún años.
Tercero. Saber leer y escribir, pero esta condición no tendrá lugar hasta el año de 1830.
Cuarto. Poseer una propiedad raíz de valor de quinientos pesos en cualquier parte de Venezuela. Suplirá la falta de esta propiedad el tener algún grado o aprobación pública en una ciencia o arte liberal o mecánica; el gozar de un grado militar vivo y efectivo o de algún empleo con renta de trescientos pesos por año.
Artículo 5° Los extranjeros que hayan alcanzado carta de naturaleza en recompenza de algún servicio importante hecho a la República serán también ciudadanos activos si tuvieren la edad exigida a los naturales y si supieren leer y escribir.
Articulo 6° Sin la carta de naturaleza gozarán del mismo derecho los extranjeros:
Primero. Que teniendo ventiun años cumplidos sepan leer y escribir.
Segundo. Que hayan residido en el territorio de la República un año continuo y estén domiciliados en alguna parroquia.
Tercero. Que hallan manifestado su intención de establecerse en la República, casándose con un venezolano o trayendo su familia a Venezuela.
Cuarto. Y que posean una propiedad raíz de valor de quinientos pesos o ejerzan alguna ciencia, arte liberal o mecánica.
Artículo 7° Los militares, sean naturales o extrajeros, que han conbatido por la libertad e independencia de la patria en presente guerra gozarán del derecho de ciudadanos activos, aun cuando no tengan las cualidades exigidas en los artículos 4°, 5° y 6° de este título.
Artículo 8° Pierde el derecho de ciudadano activo:
Primero. Todo el que se ausentare del territorio de la República por cuatro años continuos, no siendo en comisión o servicio de ella o por licencia del Gobierno.
Segundo. El que haya sufrido una pena aflictiva o infamatoria hasta la rehavilitación.
Tercero. El que haya sido convencido y condenado en un juicio por haber vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero bien sea en las asambleas primarias, en las electorales o en otras.
Artículo 9° El ejercicio de ciudadano activo se suspende:
Primero. En los locos, furiosos o dementes.
Segundo. En los deudores fallidos y vagos declarados por tales.
Tercero. En los que tengan causa criminal abierta hasta que sean declarados absoluto o condenado a pena no aflictiva ni infamatoria.
Cuarto. Los deudores a caudales públicos con plazo cumplido.
Quinto. Y los que siendo casados no vivan con sus mujeres sin motivo legal.
TÍTULO 4°
DE LAS ASAMBLEAS PARROQUIALES Y DEPARTAMENTALES
SECCIÓN PRIMERA
Asambleas parroquiales
Artículo 1° En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial el día primero de noviembre de cada cuatro años.
Artículo 2° La asamblea parroquial se compondrá de los ciudadanos activos no suspensos vecinos de cada parroquia.
Artículo 3° La asamblea parroquial es convocada y presidida por el agente departamental en virtud de las órdenes de la municipalidad o sin ellas, caso que llegue el día señalado por la Constitución y no las halla recibido.
Artículo 4° Las funciones y objeto de estas asambleas son:
Primero. Nombrar el elector o electores que correspondan a la parroquia.
Segunda. Elegir el juez del departamento.
Tercera. Elegir los miembros municipales.
Cuarta. Nombrar el juez de paz de la parroquia y los jurados.
Artículo 5° El número de los electores que debe nombrar cada parroquia dependerá de su población a razón de un elector por quinientas almas. Las parroquias que no tengan este número tendrán uno, y aquellas cuya población excediese de quinientas y no alcanzare a las mil tendrán otro más, siempre que el exceso sea de trecientas y cincuenta. Lo mismo debe hacerse cuando sobre cualquier número de población se encontrare el mismo exceo.
Artículo 6° Las elecciones se hacen públicas y los votos se acentarán en registros separados de electores municipales y jueces. Por consiguiente, la presencia del votante es absolutamente indispensable.
Artículo 7° Cualquier mayoría hace canónica la elección en el que la obtenga.
Artículo 8° Concluidas las elecciones en una sesión, que durará a lo más cuatro días, la asamblea queda disuelta y cualquier otro acto más allá de lo que previene la Constitución no solamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública.
Artículo 9° El agente departamental, presidente de la asamblea, remite a la municipalidad de la capital del departamento los registros de las elecciones para archivarlos y participa a los electores sus nombramientos, señalándoles el día en que deben hallarse en la misma capital.
Artículo 10° Ningún cuidadano puede presentarse armado a la asamblea.
Artículo 11° Para ser elector se requiere, además de las cualidades de ciudadano activo:
Primero. El ser mayor de veintiún años cumplidos y ser vecino de alguna de las parroquias del departamento que va a hacer las elecciones.
Segundo. Y el poseer una propiedad raíz del valor de mil pesos o gozar de un empleo de quinientos pesos de renta anual o ser usufructuario de bienes que produzcan una renta de quinientos pesos anuales o profesar alguna ciencia o tener un grado científico.
SECCIÓN SEGUNDA
Asambleas electorales o departamentales
Artículo 1° El día quince de noviembre, cada cuatro años, se constituirá la asamblea electoral en la capital del departamento, presidida por el prefecto y compuesta de los electores parroquiales que estén presentes, y terminará en una sola sesión de ocho días a lo más; todas las elecciones que deba hacer después de los cual o pasado este término queda disuelta.
Artículo 2° Ni antes ni después de las elecciones podrá ocuparse de otros objetos que los que le previene la presente Constitución. Cualquier otro acto es un atentado contra la seguridad pública y es nulo.
Artículo 3° Son funciones de las asambleas electorales:
Primera. Nombrar el representante o representates que correspondan al departamento y un número igual de suplentes que deben reeplazarlos en caso de muerte, dimisión, destitución, grave enfermedad y ausensia necesaria.
Segunda. Examinar el registro de las elecciones parroquiales para los miembros municipales. Hacer el escrutinio de todos los sufragios de las parroquias y declarar legítimo el nombramiento del número constitucional de vecinos que reúnan la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, la asamblea tomará un número triple del constitucional entre los que tenga más sufragios y escogerá de éstos los miembros municipales; pero si solo faltaren algunos, no tomará sino el número triple de lo que falten y su elección se reducirá a éstos.
Tercera. Declarar juez de paz de cada parroquia al ciudadano que haya reunido la mayoría absoluta de sufragios de su repectiva parroquia o elegirlo entre los tres que hayan obtenido mayor número de votos.
Cuarta. Hacer la misma declaratoria o la misma elección respecto al juez departamental.
Quinta. Formar la lista de jurados que cada parroquia inscribiendo en ella los nombramientos de los veinticuatro vecinos que hayan obtenido una mayoría de sufragios en sus respectivas parroquias.
Artículo 4° El número de representantes de cada departamento dependerá de su población, a razón de uno por cada veinte mil almas. Los departamentos que no las tengan nombrarán el suyo; pero si calculada la población de un departamento quedare un exceso de diez mil habitantes tendrán un representante más.
Artículo 5° Esta proporción de uno por veinte mil continuará siendo la regla de la representación hasta que el número de los representantes llegue a sesenta, y aunque se aumente la población no se aumentara por eso el número, sino que se elevará la proporción hasta que corresponda un representante a cada treinta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por treinta mil hasta que lleguen a ciento los representantes, y entonces, como en el caso anterior se elevará la proporción a cuarenta mil por uno, hasta que lleguen a docientos por el aumento progresivo de la población en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.
Artículo 6° El número de los miembros municipales dependerá también de la población del departamento con esta proporción: seis municipales si la población no pasa de treinta mil almas; ocho si pasa de treinta mil; pero no excede de sesenta mil y doce si pasare de este número.
Artículo 7° Los artículos 6°, 7° y 10° de la sección presedente son comunes a las asambleas electorales.
Artículo 8° Pasados diez años, las elecciones se harán inmediatamente por el pueblo, y no por medio de electores.
TÍTULO 5°
DEL SOBERANO Y DEL EJERCICIO DE LA SOBERANIA
Artículo 1° La soberanía de la nación reside en la universidad de los ciudadanos. Es impresciptible e inseparable del pueblo.
Artículo 2° El pueblo de Venezuela no puede ejercer por sí otras atribuciones de la soberanía que la de las elcciones ni puede depositarla toda en unas solas manos. El poder soberano estará dividido para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.
TÍTULO 6°
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓ PRIMERA
División, duración, límites, funciones generales y prerrogativas de este poder.
Artículo 1° El poder legislativo será ejercido por el Congreso general de Venezuela.
Artículo 2° El Congreso estará dividido en dos Cámaras, la de representantes y el Senado.
Artículo 3° El Congreso será convocado por el poder ejecutivo todos los años precisamente, de modo que el quince de enero de cada año verifique la apertura de sus sesiones. Si pasado este término no hubiere sido convocado, los presidentes del Senado de los representantes convocaran sus Cámaras respectivas o se reunirán ellas sin necesidad de convocatoria si también éstos la omitieren.
Artículo 4° Cada sesión anual ordinaria del Congreso será de dos meses. En caso necesario el Congreso extraordinariamente podrá prorrogarla por algún tiempo; pero esta prórroga nunca será mayor de treinta días.
Artículo 5° El poder ejecutivo puede convocar al Congreso a sesión extraordinaria siempre que ocurra algún caso que lo exija, pero estas sesiones extraordinarias no tendrán más duración que lo que tarde la resolución del negocio que la haya motivado.
Artículo 6° Durante sus sesiones ordinaria, el Congreso puede suspenderlas y emplazarse sin que en estos actos tenga el poder ejecutivo otra intervención que la de fijar el término en que deban reunirse, caso que haya discordia entre las dos Cámaras sobre él. El término que él fije entonces será medido, de modo que no exceda del mayor ni baje del menor de la disputa.
Artículo 7° Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso:
Primera. Proponer y decretar todas las leyes de cualquier naturaleza que sea. El poder ejecutivo solo podrá presentarle alguna materia para que la tome en consideración, pero nunca bajo la fórmula de ley.
Segunda. Fijar los gastos públicos.
Tercera. Establecer toda suerte de impuestos, derechos o contribuciones; velar sobre la inversión y tomar cuenta de ella al poder ejecutivo, sus ministros y agentes.
Cuarta. Contraer deudas sobre el crédito del Estado.
Quinta. Establecer un banco nacional.
Sexta. Determinar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda que sera uniforme en toda la República.
Séptima. Fijar los pesos y medidas que también serán uniformes.
Octava. Establecer los tribunales de justicia.
Novena. Decretar la creación o suspención de todos los empleos públicos y señalarles rentas, disminuirlas o aumentarlas.
Décima. Librar cartas de naturaleza a los extranjeros que las hayan merecido por servicios muy importantes a la República.
Undécima. Conceder honores y decoraciones personales a los ciudadanos que hayan hecho grandes servicios al Estado.
Duodécima. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres.
Decimo tercera. Decretar la recluta y organizción de los ejércitos de tierra, determinar su fuerza en paz y guerra y señalar el tiempo que deben existir según las proposiciones que le haga el poder ejecutivo.
Decimocuarta. Decretar la construcción y equipamiento de una marina, aumentarla y disminuirla según las proposiciones del mismo poder ejecutivo.
Decimoquinta. Formar las ordenanzas que deben regir a las fuerzas del mar y tierra.
Decimasexta. Decretar la guerra según la proposición formal del poder ejecutivo.
Decimoséptima. Requerir al poder ejecutivo para que negocie la paz.
Decimooctava. Ratificar y confirmar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de comercio y de neutralidad.
Decimonovena. Elegir la ciudad, capital de la República, que debe ser su residencia ordinaria, pero puede variarla cuando lo juzgue conveniente.
Vigesima. Decretar el número y especie de tropas que deben formar su guardia y nombrar el jefe de ellas.
Vigesimoprimera. Permitir o no el paso de tropas de extranjeras por el territorio de la República.
Vigesimosegunda. Permitir o no el paso o residencia de tropas en el círculo constitucional. Este tendrá quince leguas de radio.
Vigesimotercera. Permitir o no la estación de escuadras navales extranjeras en los puertos de la República por más de un mes. Siendo por menos tiempo el poder ejecutivo podrá conceder la licencia.
Artículo 8° Cada Cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus debates y discusiones. Pero ninguna de ellas podrá entrar en discusión sino estuvieren presentes las dos terceras partes de sus miembros ni podá pasar a deliberar sobre ningún proyecto de ley sin que haya sido leído y discutido en tres diferentes sesiones, con intervalos de tres días entre una sesión y otra.
Artículo 9° En caso de que la proposición sea urgente, podrá dispensarse esta última formalidad precediendo una discusión y declaración de la urgencia en la misma Cámara donde tenga su principio. Esta declaración y las razones que la motivaron se pasarán a la otra Cámara junto con el proyecto de ley para que sea examinado. Si esta Cámara no cree justa la urgencia, devuelve el proyecto para que se delivere con las formalidades legales.
Artículo 10° Ningún proyecto o proposición de ley rechazado por una Cámara podrá ser presentado de nuevo hasta la sesión del año siguiente, pero esto no impedirá para que algunos de sus artículos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas.
Artículo 11° Ningún proyecto de ley se entenderá sancionado ni será ley del Estado hasta que no haya sido firmado por el poder ejecutivo. Si éste, no creyere conveniente hacerlo, devolverá el proyecto a la Cámara de su origen, acompañándole sus reparos, sea sobre faltas en las formulas o en lo sustancial, dentro del término de diez días, contando desde su recibo.
Artículo 12° Los reparos presentados por el poder ejecutivo se asientan en el registro de las sesiones de la Cámara donde tuvo la ley su origen. Sino queda ésta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa a la otra Cámara. El proyecto quedará sancionado y será una ley siempre que en esta otra Cámara sea también aprobado por las dos terceras partes presentes.
Artículo 13° Si pasados los diez días que señala el artículo 11 de esta sesión no hubiere sido devuelto el proyecto con los reparos, tendrá fuerza de ley y será promulgado como tal, a menos que corriendo este término el Congreso se haya emplazado, suspendido o puesto en receso, en cuyo caso deberán presentársele los reparos en la primera próxima sesión.
Artículo 14° Manda a cumplir y hace ejecutar las sentencias pronunciadas por el Senado en los casos determinados por la Constitución y las que sean dadas por el poder judicial de la República.
Artículo 15° En los casos de injusticia notoria que irrogue perjuicio inrreparable puede rechazar la senticia del poder judicial, fundando su oposición. Si éste la confirma de nuevo y el Senado no está reunido, suspende su ejecución hasta que reunido, le consulte si deba o no cumplirse.
Artículo 16° La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior es decisiva y debe contraerse a declarar si hay o no injusticia notoria. Declarada, vuelve la causa al poder judicial para que, en consecuencia conozca de ella y la concluya.
Artículo 17° A favor de la humanidad puede mitigar, conmutar y aun perdonar las penas aflictivas aunque sean capitales, pero consultará antes al poder judicial y no decretará el perdón sino cuando su dictamen fuere favorable.
Artículo 18° Pero si la sentencia hubiere recaído sobre acusación hecha por la Cámara de Representantes, sólo podrá el poder ejecutivo suspenderla hasta la próxima reunión del Congreso, a quien solo compete en estos casos el perdón o relajamiento de la pena.
Artículo 19° En casos tan urgentes que no den lugar a que se reúna el Congreso puede publicar indultos generales.
Artículo 20° En caso de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad del Estado puede suspender el imperio de la Constitución en los lugares conmovidos o insurrectos por un tiempo determinado si el Congreso estuviere en receso. Las mismas facultades se les conceden en los casos de una invasión exterior y repentina, en los cuales podrá también hacer la guerra, pero ambos decretos contendrán un artículo convocado el Congreso para que confirme o revoque la suspención.
Artículo 21° En los casos de muerte, destitución o renuncia del presidente, admitida por el Congreso, el vicepresidente le sucede en todas estas atribuciones hasta que se cumpla el término para que había sido elegido aquél.
Artículo 22° Faltando el presidente y vicepresidente les sucede el presidente del Senado hasta que se proceda a una nueva elección, que se verificará inmediatamente.
Artículo 23° El presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia, ni un año después, sin permiso del Congreso.
SECCIÓN CUARTA
Deberes del presidente
Artículo 1° Dará cuenta al Congreso anualmente del estado político y militar de la nación, de sus rentas, gastos y recursos y le indicará las reformas y mejoras que pueden hacerse en cada ramo sin presentarle ninguna como proyecto de ley.
Artículo 2° Dará a cada Cámara cuantos informes y cuentas le pidan, pero podrá reservar las que por entonces no convenga que se publiquen, con tal que no sean contrarias a las presentes.
Artículo 3° Será el más celoso y puntual en el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, cuya observancia reclamará de los demás poderes y de todos los empleados.
SECCIÓN QUINTA
Garantía y prerrogativas del presidente
Artículo 1° La persona del presidente es inviolable. Él no puede ser perseguido, juzgado, detenido ni arrestado durante sus funciones sino en virtud de un decreto del Senado, en cuyo preámbulo constará la acusación propuesta contra él por la Cámara de Representantes.
Artículo 2° La acusación de la Cámara no podrá recaer sino sobre los delitos de traición, conspiración del presidente contra la Constitución y el estado, venalidad, usurpación o malversación de las rentas públicas.
Artículo 3° Admitida la acusación por el Senado el presidente cesa en sus funciones y está sujeto a los mandamientos de prisión que el Senado decrete y al rigor de un juicio criminal, que se sustanciará conforme a las leyes, citándolo, oyéndolo y condenándolo según lo alegado y probado.
Artículo 4° Solo en los casos del artículo 2° de esta sección puede ser juzgado el presidente dentro de los cuatro años de sus funciones. La Cámara reservará cualquier otra acusación que haya contra él para cuando termine sus funciones.
SECCIÓN SEXTA
De los ministros secretarios del despacho
Artículo 1° Se establecen para el despacho de los negocios seis ministerios, a saber: Relaciones Exteriores, Interior, Justicia, Hacienda, Marina y Guerra.
Artículo 2° Pueden reunirse temporalmente dos o más ministerios en uno, según lo permitan los negocios.
Artículo 3° No hay entre los ministros otra preferencia que la antigüedad.
Artículo 4° Cada ministro es jefe del ramo o departamento que le está encargado, es el órgano preciso e indispensable por donde el presidente libra sus órdenes y las autoridades que le están subordinadas. Toda orden que no sea firmada ni dirigida por el respectivo ministerio no debe ser ejecutada.
Artículo 5° Los ministros son responsables de las órdenes que aparezcan expedidas por ellos y no los exime de esta responsabilidad la orden que hayan recibido del presidente si fuere contra la Constitución o las leyes. El modo y términos de la responsabilidad de los ministros serán fijados por una ley.
Artículo 6° Ellos tienen libre entrada, voz y asiento señalado en ambas Cámaras mientras que duran las discusiones y están obligados a dar a cada una cuantos informes y cuentas se les pida por escrito o de palabra en sus respetivos departamentos, reservando solamente las que no convenga publicar, conforme se ha dicho en el artículo 2° de la sección cuarta de este título.
TÍTULO 8°
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
Naturaleza, elección y duración de este poder
Artículo 1° El poder judicial de la República estará depositado en una corte suprema de Justicia que resida en la capital y en los demás tribunales establecidos o que se establecieren en el territorio de la República.
Artículo 2° La alta corte de Justicia se compondrá de cinco ministros.
Artículo 3° Para ser miembro de la alta corte de Justicia se necesita:
Primero. Gozar de los derechos de ciudadano activo.
Segundo. Ser abogado no suspenso.
Tercero. Y tener la edad de treinta años cumplidos.
Artículo 4° Los ministros de la alta corte de Justicia serán propuestos por el presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple. La Cámara reduce aquel número al doble y lo presenta al Senado para éste nombre los que deban componerla. El mismo orden se seguirá siempre que por muerte, destitución o renuncia sea reemplazar toda la alta corte o algunos de sus miembros. Pero si el Congreso estuviere en receso, el poder ejecutivo proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la elección en la forma dicha.
Artículo 5° Los empleos de ministros de la alta corte de Justicia son vitalicios y reciben del tesoro de la República el sueldo que la ley les señale.
Artículo 6° Las leyes determinan los empleos y oficios subalternos de este tribunal.
SECCIÓN SEGUNDA
Atribuciones del poder Judicial
Artículo 1° La corte suprema de Justicia es la que conoce y determina en el último grado las causas de su resorte y no exceptuadas en la Constitución.
Artículo 2° Ella ejerce las funciones de tribunal de primera instancia:
Primero. En todos los casos llamados corte.
Segundo. En los concernientes a embajadores, ministros, cónsules o agentes diplomáticos con noticia del Presidente de la República.
Tercero. En las competencias suscitadas o que se suscitaren en los tribunales superiores.
Cuarto. En las controverciales que resultaren de los tratados y negociaciones que haga el poder ejecutivo.
Quinto. En las diferencias o pleitos que se suscitaren entre una o muchas provincias o entre un individuo y una o más provincias.
Artículo 3° A ella corresponde el examen y aprobación de los abogados de la República, expediré los títulos y presentarlos al poder ejecutivo para que les permita el ejercicio de sus funciones.
TITULO 9°
ORGANIZACIÓN INTERIOR
SECCIÓN PRIMERA
De la administración de las provincias
Artículo 1° En cada capital de Provincia habrá un Gobernador inmediatamente sujeto al Presidente de la República. No mandará las armas que estarán a cargo de un conmandante militar.
Artículo 2° Son funciones de los Gobernadores de las provincias:
Primero. Ejercer la alta policía en toda ella y presidir las municipalidades.
Segundo. Velar sobre el cumplimiento de las leyes.
Tercero. Proponer al Presidente los prefectos departamentales.
Cuarto. Ser intendente de las rentas de la provincia.
Artículo 3° No puede ser Gobernador el que no tenga las calidades requeridas para los participantes.
Artículo 4° La duración de las funciones de Gobernador será de tres años; pasado éste término podra renovársele el nombramiento para otra provincia. Ninguno podrá serlo por más de seis años continuos sino después del intervalo de un trienio.
SECCIÓN SEGUNDA
De los departamentos
Artículo 1° En cada Capital de departamento hay un prefecto y una municipalidad. El Gobernador es prefecto del departamento de la Capital de la provincia.
Artículo 2° Para ser prefecto y miembro de la municipalidad se necesitan las calidades pedidas para los efectores.
Artículo 3° El prefecto de su departamento es teniente del Gobernador de la provincia en todas sus atribuciones y confirma los agentes departamentales que nombra la municipalidad. Su duración es de un año, pero podrá ser reelegido hasta dos veces. Pasado este término no podrá serlo sino después de un año.
Artículo 4° La municipalidad ejerce la policía municipal. Nombra los agentes departamentales.
Está especialmente encargada del cumplimiento de la Constitución en su departamento.
Propone al Gobernador de la provincia por conducto del prefecto por diputaciones las reformas y mejoras que pueden hacerse en la administración de su departamento para que las pase al presidente de la República.
Forma y lleva un registro de los censos de la población del departamento que por parroquias con expresión de Estado, domicilio, edad, caudal y profesión de cada vecino.
Forma y lleva un registro de todos los niños que nacen en el departamento, conforme a las partidas que haya asentado en cada parroquia el agente, con expresión del día de su nacimiento, del nombre de sus padres y padrinos, de su condición; es decir, si es legítimo o natural.
Forma y lleva otro registro de los que mueren en el departamento, con expresión de su edad, estado y vecindario.
En cada nuevo congreso remite copias de todos estos registros al Senado para por ellos se aumente o reforme el número de representantes y se califiquen las elecciones.
Artículo 5° En cada parroquia habra un agente departamental, que es el teniente del prefecto en todas sus atribuciones y su duracion es la misma que establece el artículo 3° de esta sección. En la capital de departamento, la municipalidad elige entre su seno el agente que debe presidir la asamblea primaria o parroquial. Las demás funciones de agente serán ejercidas por el prefecto en la parroquia capital del departamento.
SECCIÓN TERCERA
De la administración judicial de las provincias y departamentos
Artículo1° Habrá en cada capital de provincia un tribunal superior de apelaciones, compuesto de tres letrados, nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la alta corte .
Artículo 2° Este tribunal conocerá de las causas que se elevaren en apelación de los juzgados inferiores de la provincia y de las competencias promovidas entre ellos.
Artículo 3° Si la determinación de este tribunal es confirmatoria de la sentencia apelada, será ejecutiva, a menos que contenga pena corporal aflictiva, o sea, de tanta cuantía en lo civil que según las leyes merecezcan otro recurso.
Artículo 4° Pero si fuere revocatoria, tendrá lugar otra instancia en el Tribunal Superior de provincia más inmediato. Hallándose la Suprema corte de Justicia más cercana o en igual distancia, corresponde a ella conocer y determinar este último recurso, con exclusión del tribunal superior de provincia.
Artículo 5° También se excluye a este tribunal del conocimiento de la tercera instancia en los dos casos que designa el artículo 3° y se reservaran sólo a la alta corte.
Artículo 6° En cada departamento habrá un juez que deberá recorrerlo cuatro veces al año, y a él le compete pronunciar las sentencias en las causas civiles que suscitaren los jueces de paz de las parroquias de sus departamentos y en las que de oficio en los casos criminales se promovieren ante sus comisionados. Su primera atención es velar sobre la recta administración de justicia.
Artículo 7° Para hacer juez de departamento se necesita gozar de los derechos de ciudadano activo y ser abogado de la República.
Artículo 8° En cada parroquia habrá un juez de paz ante quien se propondrán todas las demandas civiles y las criminales en que no puede procederse de oficio. El debe oír a las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas y reducirlas a concordia, bien por sí, bien por árbitros o amigables componedores en quienes se compromenten.
Artículo 9° Si estos medios resultaren infructuosos, conocerá de la demanda o queja conforme a derecho hasta el estado de sentencia en que remitirá lo actuado al juez del departamento, en citación de las partes para que la pronuncie.
Artículo 10° Será escrupuloso en la observación de las leyes y órdenes que prohíben la admisión de libelos o procesos en causas leves o por el valor de la demanda o por la pequeñeses del agravio. Estas puede determinarla por sí sóla y no habrá apelación de la sentencia que expidiere.
Artículo 11° Mientras no se establecieren los jurados en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores o sufragantes parroquiales. Sus funciones estarán ceñidas a la iniciativa y sustentación de los casos mencionados hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso, como queda prevenido en el artículo 9°.
Artículo12° Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso.
TÍTULO 10°
REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 1° Cada diez años podrá la Cámara de Representantes proponer la revisión de la Constitución o de algunos de sus títulos o artículos. Pero para formar deliveración deberá haber conformidad en las dos terceras partes del número total de representantes.
Artículo 2° Si la proposición de revisión a obtenido esta mayoría, se pasará al senado, y admitida por éste con la misma mayoría se prosederá con las formalidades prevenidas para las leyes, la discusión de toda ella o de la parte que se haya creído necesario reformar o adicionar.
Artículo 3° Sólo con estas formalidades podrá la Constitución ponerse en discución; pero el Congreso puede, durante los diez años, interpretar provisionalmente todos los artículos en que haya alguna duda.
TÍTULO 11°
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° Ningún empleado de la República podrá ejercer sus funciones sin prestar el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fiel y exactamente con los deberes de su empleo.
Artículo 2° El Presidente de la República y el presidente de la Cámara de Representates prestarán este juramento en presencia del senado en manos de su presidente y éste lo prestará, a su vez, en presencia del mismo senado en manos del presidente de la República. Los senadores y representantes lo hacen ante sus respectivos presidentes.
Artículo3° Los miembros de la alta corte, los ministros secretarios, los gobernadores de provincias, los generales en jefe de ejército y demás autoridades principales juran ante el presidente de la República o ante la persona a quien él cometa esta función. A los demás empleados subalternos les recibira el juramento la municipalidad del departamento en que vayan a servir.
Artículo 4° Los militares prestan el juramento antes sus jefes cuando están en campaña, pero el comandante de un destacamento de guarnición en una parroquia o departamento deberá hacerlo ante la municipalidad.
Artículo 5° Para que un ciudadano pueda ser preso se necesita:
Primero. Una orden de arresto firmada por un juez o por otra autoridad a quien la ley de poder.
Segundo. Que la orden exprese los motivos para la prisión.
Tercero. Que se le intime y se le deje una copia de ella.
Artículo 6° Ningún alcaide o carcelero puede detener ni recibir en la prisión a ninguna persona sino después de haber asentado en su registro la orden de prisión o arrestos de que habla el artículo antecedente.
Artículo 7° El alcaide o carcelero no podrá prohibir al preso la comunicación con persona alguna sino en el caso de que la orden de prisión contenga la cláusula de incomunicación. Esta orden no puede durar sino tres días a lo más.
Artículo 8° Son culpables y están sujetos a las penas de detención arbitraria:
Primero. Los que sin poder legal arrestan, o hacen o mandan a arrestar a cualquier persona.
Segundo. Los que ejerciendo este poder por la ley abusan de él, arrestando o mandando a arrestar o recibiendo en arresto a cualquier persona en un lugar que no esté pública y legalmente conocido por cárcel.
Tercero. Los alcaides o carceleros que contravengan a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de este título que mortificaren al preso con prisiones y privaciones que el juez no le haya prevenido por escrito.
Artículo 9° La fuerza pública es escencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.
Artículo 10° La milisia que no está en actual servicio no es fuerza pública.
Artículo 11° Los militares, así como los eclesiásticos, tienen sus tribunales especiales, sus formas particulares de juicio y sus ordenanzas, que obligan a ellos solos.
Artículo 12° Los tribunales de Almirantazco, Consulado y Hacienda tienen igualmente sus leyes particulares para juzgar en los negocios que sus instituciones les han designado.
Artículo 13° Todos fuero es personal y de ningún modo extenderse o abrazar a otros individuos por más que haya conexiones muy estrechas.
Artículo 14° La ley no puede obligar a ningún ciudadano a declarar bajo juramento, los crímenes de que se le haga cargo.
Artículo 15° Verificada la unión que se espera de Venezuela y la Nueva Granada, conforme al voto e interés de ambos pueblos, esta Constitución será examinada y discutida en el Congreso general que ha de formarse. Entre tanto los ciudadanos de Nueva Granada serán reputados ciudadanos de Venezuela por nacimiento y tedrán opción a todos los empleos, residendo en su territorio.
TÍTULO 12°
MODO DE SANCIONAR LA CONSTITUCIÓN
Artículo 1° Subsistiendo las mismas circunstancias que exigieron el reglamento de elecciones para los actuales diputados del Congreso se acomodarán a ellas los pueblos para sancionar su Constitución.
Artículo 2° En cada división provincial de las que nombrarón sus representantes para el actual Congreso se elegirán por el mismo orden del reglamento citado otros quince diputados que examinen y sancionen la Constitución,
Artículo 3° En este fin se reunirán los quince examinadores de cada división en el lugar más seguro y conveniente que designare el jefe de ella.
Artículo 4° Intenvendrá en este examen uno de los cinco diputados principales o suplentes, que hubiere asistido a las sesiones del Congreso y firmado la Constitución.
Artículo 5° Su intervención no tendrá otro objeto que el de aclarar las dudas que ocurrieren a los examinadores explicarles los fundamentos de las deliberaciones constitucionales del Congreso y darles los demás informes que ellos le pidieren.
Artículo 6° Este interventor será nombrado por los mismo examinadores y su nombramiento podrá recaer en diputado de otra división, siempre que sea más pronto y cómodo su llamamiento y concurrencia o falten los de la respectiva división.
Artículo 7° Si entre los quince vocales de cada diputación resultare desconformidad de dictámines examinadores. Cada uno de ellas hará un voto en la sanción.
Fecha en Congreso nacional, compuesto de los diputados de las provincias libres de Venezuela en representación de toda la República, a cuya sanción se sujetará. En testimonio de lo cual la firmamos en el palacio del soberano Congreso, capital de Guayana, a quince de agosto de mil ochocientos diecinueve, no de la independencia.-Juan Germán Roscio, diputado por Caracas, presidente.-Luis Tomás Peraza.-José de España.-Onofre Vasalo, diputados de Caracas.-Francisco Vicente Parejo. -Eduardo Antonio Hurtado.-Diego Bautista Urdaneta.-Ramón García Cádiz.-Diego Antonio Alcalá, diputados de Barcelona.-Santiago Mariño.-Tomás Montilla.-Juan Martínez.-Fransisco Conde, diputados de Cumaná.-Nicolás Pumar.-Miguel Guerrero.-Antonio Maria Brizeño.-Ramón Ignacio Méndez, diputados de Barinas.- Domingo Alzuru.-José de Jesús de Guevara.-Rafael de Guevara, diputados de Margarita.-Eusebio Afanador.-Juan Vicente Cardoso.-José Tomás Machado, diputados de Guayana.-Francisco Antonio Zeas.- Vicente Uribe, diputados de Cazanare.- diego de Vallenilla, diputado por Cumaná, secretario.
DECRETO
El Congreso Nacional de Venezuela, habiendo ordenado con entera libertad la Constitución precedente que contiene las reglas, principios y objetos de la República, tomando el Ser Supremo por testigo de la sinceridad de las intenciones de sus representantes e implorando su poderoso auxilio para gozar por siempre de las bendiciones de la libertad y de los imprescriptibles derechos que el pueblo de Venezuela a merecido a su beneficiencia paternal, se obliga y compromete a observar y cumplir inviolablemente todas y cada una de las cosas que en ella se comprenden desde que sea ratificada en la forma que en la misma se previene, protestando, sin embargo, alterar y mudar estas resoluciones conforme a la mayoría de los votos de los pueblos y según fuere convenido por el órgano de sus legítimos representantes.
Así mismo deliberó el soberano Congreso, guardando conformidad con lo acordado en sesión de veintitrés de julio último, que el poder Moral se oponga por apéndice en la Constitución para que se verifique su establecimiento en circunstancias más favorables. Lo que tendrá extendido el supremo Poder Ejecutivo, a quien con este decreto se le pasará a la expresada Constitución para que la haga imprimir, públicar y circular como corresponde. – Dado en el palacio del soberano Congreso, capital de Guayana, a 15 de agosto de 1819.- Noveno de la independencia.- el presidente del Congreso, Juan Germán Roscío.- El diputado secretario, Diego de Vallenilla.
APENDICE A LA CONSTITUCIÓN RELATIVO AL PODER MORAL
El poder Moral, estatuido en el proyecto de Costitución, presentado por el general Bolívar, como jefe supremo de la República, en la instalación del Congreso fue considerado por algunos de los diputados como la idea más feliz y la más propia a influir en la perfección de las instituciones sociales. Por otros, como una inquisición moral, no menos funesta ni menos horrible que la religiosa. Y por todos como de muy dificil establecimiento, y en los tiempos presentes absolutamente impracticable. Prevaleció después de largos debates el parecer de que en la infancia de nuestra política y tratándose de objetos tan interesantes al Estado y aun a la humanidad no debíamos fiarnos de nuestras teorías y raciocinios en pro ni en contra del proyecto. Que convenia consultar la opinión de los sabios de todos los países por medio de la imprenta. Hacer algunos ensayos parciales y reunir hechos que comprobasen las ventajas o los perjuicios de esta nueva institución para en su vista proceder a ponerla en ejecución o rechazarla. Decretóse, en consecuencia, que el título del poder Moral se publicase por Apendice de la Constitución, invitando a todos los sabios, que por el mismo hecho de serlo debe considerarse como los ciudadanos del mundo, a que comuniquen sus luces a esta porción hermosa de su inmensa patria.
EL PODER MORAL
PROPUESTO POR BOLIVAR
De la composición, elección, duración, prerrogativas y funciones de este poder
Artículo 1° El poder Moral de la República reside en un cuerpo compuesto de un Presidente y cuarenta miembros, que bajo la denominación de Aerópago ejerce una autoridad plena e independiente sobre las costumbres públicas y sobre la primera educación.
Artículo 2° El Aerópago se compone de dos Cámaras:
Primera: De moral
Segunda: De educación
Artículo 3° El Congreso nombra a pluralidad de votos por primera vez los miembros que deben componer el Aerópago, escogiéndolos entre los padres de familia que más se hayan distiguidos en la educación de sus hijos y muy particularmente en el ejercicio de las virtudes públicas. Constituido una vez el Aerópago, provee él mismo las plazas que vaquen.
Artículo 4° El presidente del Aerópago será nombrado siempre por el Senado en dos listas, cada una de doce candidatos de los más virtuosos ciudadanos de la República, una presentada por la Cámara de Representantes y otra por el Presidente de la República, se necesita una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Senado para esta elección.
Artículo 5° Para ser miembro del Aerópago se necesita, además de las virtudes públicas, la edad de treintacinco años cumplidos.
Artículo 6° El que ejerciere por venticinco años las funciones de Aerópagita se publicará con el nombre de padre benemerito de la patria, conservando hasta su muerte el derecho y no la obligación de asistir y votar.
Artículo 7° Los miembros del Aerópago se titularán padres de la patria. Sus personas son sagradas, y todas las autoridades de la República, los tribunales y corporaciones les tributarán un respeto filial.
Artículo 8° La instalación del Aerópago se hará con una celebridad extraordinaria, con ceremonias y demostraciones propias para inspirar la más alta y religiosa idea de su institución, y con fiestas en toda la República.
Artículo 9° El Congreso reglará por un acta especial los honores que deben hacerse, la procedencia que le corresponden en las fiestas y actos públicos, su traje, sus insignias y cuanto concierne al esplendor de que debe estar revestido este poder Moral.
Artículo 10° La dignidad del presidente y miembros del Aerópago no se pierde sino por muerte o por distitución.
Artículo 11° Ningún miembro del Aerópago puede ser destituido sino por el mismo cuerpo.
Artículo 12° Siendo el Aerópago un tribunal esencialmente irreprehensible y santo, todo buen ciudadano debe manifestarle los defectos que se notaren sus miembros, y el Aerópago deberá destituirlos por cualquier causa que les haga desmerecer la veneración pública.
Artículo 13° Cuando algún miembro de Aerópago se hubiere hecho reprehensible y el cuerpo se descuidase en destituírlo, el Gobierno deberá invitarlo hasta por segunda vez a que lo haga, y no verificándolo informará al Senado no reconoce en el acusado las virtudes necesarias a un padre de la patria, pronunciará que el Aerópago debe destituirlo.
Artículo 14° Cuando el Aerópago destituyere a alguno de sus miembros, se vestirá de luto por tres días y el asiento que ocupaba el destituído permanererá cincuenta años cubierto de un paño negro, con su nombre escrito en grandes caracteres blancos.
Artículo 15° Si en un período de doce años diese motivo al Aerópago para que en el Senado intervenga tres veces en la destitución de sus miembros procedera el Congreso de oficio a la renovación del cuerpo como en su primera instalación, y la República entera se vestirá de luto por un mes. Pero en este caso el Congreso examinará las actas reelegirá necesariamente a aquellos miembrosque todas tres veces se hubieren opuesto a la depravación del Aerópago.
Artículo 16° Las funciones que debe ejercer el Aerópago, reunidas sus dos Cámaras en una sola, son:
Primera: Designar los veinte miembros que deben componer cada Cámara y nombrar de entre éstos el que deba presidirla cuando no lo haga el Presidente del Aerópago, que tiene derecho de concurrir y votar en cualquiera de ellas.
Segunda: Pronunciar la destitución de algunos de sus miembros conforme queda establecido y nombrar los que deban suceder en las plazas vacantes por muerte o destitución.
Tercera: Nombrar dentro de su seno el secretario o secretarios que juzgue necesario para sus trabajos y para los de cada Cámara.
Cuarta: Pedir al Congreso los fondos que anualmente sean necesarios para sus gastos y establecimientos, exigir cuentas a sus agentes o empleados de la inversión de ellos y darla al Congreso.
Quinta: Distribuir premios o conas cívicas cada año a los ciudadanos que más se hayan distinguido por rasgos eminentes de virtud y patriotismo y despojar de estos mismos premios a los que despues de haberlos obtenidos se hayan hecho indignos de llevarlos. Estos actos se celebrarán en junta pública con la mayor solemnidad.
Sexta: Declarar eminentemente virtuoso, héroe o grande hombre a los que se hayan hecho dignos de tanta recompensa. Sin que haya precedido esta declatatoria, el Congreso no podrá decretar ni eregir ninguna estatua ni otros monumentos públicos en memoria de nadie.
Septima: Proclamar con aplausos, en las juntas de que se ha hablado arriba, los nombres de los ciudadanos virtuosos y las obras maestras de moral y educación. Pregonar con oprobio e ignominia los de los vicios y las obras de corrupción y de indencencia, y designar a la veneración pública los institutores e institutrices que hayan hecho mayores adelantamientos en sus colegios.
SECCIÓN SEGUNDA
De las atribuciones especiales de la Cámara de Moral
Artículo 1° La Cámara de Moral dirige la opinión moral de toda la República, castiga los vicios con el oprobio y la infamia y premia las virtudes públicas con los honores y la gloria. La imprenta es el órgano de sus decisiones.
Artículo 2° Los actos singulares no son de su inspección a menos que sean tan extraordinarios que puedan influir en bien o en mal sobre la Moral pública. Los actos repetidos, que constituyen hábito o costumbre, son los que inmediatamente les competen.
Artículo 3° Su autoridad es independiente y absoluta. No hay apelación de sus juicios sino a la opinión y a la posteridad: no admite en sus juicios otro acusador que el escándalo, ni otro abogado que el buen crédito.
Artículo 4° Su jurisdicción se extiende no solamente a los individuos, sino a las familias, a los departamentos, a las provincias, a las corporaciones, a los tribunales, a todas las autoridades y aun a la República en cuerpo. Si llegan a desmoralizarse se debe delatarla al mundo entero. El Gobierno mismo le está sujeto y ella pondrá sobre él una marca de infamia y lo declarará indigno de la República si quebranta los tratados o los tergivesa, si viola alguna capitulación o falta algún empeño o promesa.
Artículo 5° Las obras morales y políticas, los papeles, periodicos, y cuales quiera otros escritos está sujetos a su censura, que no será sino posterior a su publicación. La política no le concierne sino en sus relaciones con la Moral. Su juicio recaerá sobre el aprecio o desprecio que merecen las obras y se extenderá a declarar si el autor es buen ciudadano, benemérito de la moral o enemigo de ella, y como tal, digno o indigno de pertenecer a una República virtuosa.
Artículo 6° Su jurisdicción abraza no solamete lo que se escribe sobre moral o concerniente a ella, sino tambien lo que se habla, se declama o se canta en público, siempre para censurarlo y castigarlo con penas morales, jamás para impedirlo.
Artículo 7° En sus censuras y amonestaciones se dirige siempre al público y sólo se entiende con él. No habla ni contesta jamás a los individuos ni corporaciones.
Artículo 8° La gratitud pública, la deuda nacional, los tratados, las capitulaciones, la fe del comercio, no sólo en sus relaciones, sino en cuanto a la calidad y legitimidad de las mercancías son objetos especiales sobre que la Cámara debe ejercerla más activa y escrupulosa vigilancia. En estos ramos cualquier falta u omisión debe castigarse con un rigor inexorable.
Artículo 9° La ingratitud, el desacato a los padres, a los maridos, a los ancianos, a los institutores, a los magistrados y a los ciudadanos reconocidos y declarados virtuosos, la falta de palabra en cualquier materia, la insesibilidad en las desgracias públicas o de los amigos y parientes inmediatos, se recomiendan especialmente la vigilancia de la Cámara que podra castigarlos hasta por un solo acto.
Artículo 10° La Cámara organizará la polícia Moral, nombrado el efecto cuantos censores juzgue convenientes. Como una recompensa de su celo y trabajo recibirá el honoroso título de Caton el censor que por sus servicios y virtudes se hiciere digno de él.
Artículo 11° Cada año publicará la Cámara tablas estadisticas de las virtudes y de vicios, para lo cual todos los tribunale superiores e inferiores le presentarán cuentas exactas y prolijas de todos los pleitos y causas criminales. También publicará cada año listas comparativas de los hombres que se distinguen en el ejercicio de las virtudes públicas o en la práctica de los vicios públicos.
Artículo 12° El pueblo, los colegios electorales, las municipalidades, los gobiernos de provincia, el presidente de la República y el Congreso consultarán estas listas para hacer sus elecciones y nombramientos y para decretarlos honores y recompensas. El ciudadano cuyo nombre se halle inscrito en las listas de los viciosos, no podrá ser empleado en ningun ramo del servicio público de ningún modo y no podra obtener ninguna recompensa nacional, ningún honor especial y ni aun una decoración; aquel cuyo nombre no se halle inserto en las listas de los virtuosos, aunque sí podrá ser empleado por el Gobierno.
Artículo 13° Las mujeres, igualmente que los hombres, están sujetas a la jurisdicción de la Cámara y reciben de ella premios o castigos, según sus méritos.
SECCIÓN TERCERA
Atribuciones de la Cámara de educación
Artículo 1° La Cámara de Educación está encargada de la educación física y moral de los niños, desde su nacimiento hasta la edad de doce años cumplidos.
Artículo 2° Siendo absolutamente indispensable la cooperación de las madres para la educación de los niños para sus primeros años y siendo estós los más preciosos para infundirles las primeras ideas y los más expuestos por la delicadeza de sus órganos, la Cámara cuidará muy particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la República algunas instrucciones breves y sencillas acomodadas a la inteligencia de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto. Los curas y los agentes departamentales serán los intrumentos de que se valdrá para exparcir estas intrucciones, de modo que no haya una madre que las ignore, debiendo cada una presentar la que haya recibido y manifestar que la sabe el día que se bautice su hijo o se inscriba en el registro de nacimiento.
Artículo 3° Además de estas instrucciones la Cámara cuidará de publicar en nuestro idioma las obras extranjeras más propias para ilustrar la nación sobre este asunto, haciendo juicio de ellas y las observaciones o correcciones que convengan.
Artículo 4° Estimulará a los sabios y a todos a que escriban y publiquen obras originales sobre lo mismo conforme a nuestros usos, costumbres y gobierno.
Artículo 5° Como la Cámara misma recogerá dentro de poco tiempo mejor que nadie, todos los datos y conocimientos necesarios para semejantes obras, compondrá y publicará alguna que sirva a la vez de estimulo para que se ocupen otros de este trabajo y de ilustración para todos.
Artículo 6° No perdonará medio ni ahorrará gasto ni sacrificio que pueda proporcionarles estos conocimientos. Al efecto de adquirirlos, comisionará, pues, hombres celosos, instruidos y despreocupados que viajen, inquieran por todo el mundo y atesoren toda especie de conocimientos sobre la materia.
Artículo 7° Pertenece exclusivamente a la Cámara establecer, organizar y dirigir las escuelas primarias, así de niños como de niñas, cuidando de que se les enseñe a pronunciar, leer y escribir correctamente, las reglas más usuales de la aritmetica y los principios de la gramática; que se les instruya en los derechos y deberes del hombre y del ciudadano, se les inpiren ideas y sentimientos de honor y de probilidad, amor a la patria, a las leyes y al trabajo, respeto a los padres, a los ancianos, a los magistrados y adhesión al gobierno.
Artículo 8° Siendo nuestros colegios actuales incapaces de servir para un gran plan de educación, será un cuidado muy especial de la Cámara delinear y hacer construir los que se necesitan para toda la República, tanto para niños como para niñas, que deben estar separados por lo menos desde que la razón empieza a obrar en ambos. La forma, proporción y situación de estos establecimientos será la más convicente con su objeto, y se consultará en ellos no solamente la solidez y extención, sino la elegancia, el aseo, la comodidad y el recreo de la juventud.
Articulo 9° La Cámara determina el número de colegios que deben construirse, señala la provincia y, si es posible, la posesión que, precisamente, debe ocupar cada uno, calculando para eso todas las ventajas del lugar por su facilidad para reunir allí todos los niños, por la salubridad del terreno por la abundancia y bondad de los alimentos, etc.
Artículo 10° Cada colegio estará bajo la dirección inmediata de un institutor que será nombrado por la Cámara, escogiéndolo entre los hombres más virtuosos y sabios, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La mujer del institutor será la intritutriz inmediata de las niñas, aunque bajo la dirección de su marido. Este empleo será el más considerado, y los que ejerzan serán honrados, respetados y amados como los primeros más preciosos ciudadanos de la República.
Artículo 11° La Cámara formará el reglamento de organización y polícia general de estos establecimientos según sus clases, especificando la educación que respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su niñez ideas utiles y exactas, nociones fundamentales, las más adaptadas a su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales, principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentará al Congreso para que, siendo examinado y aprobado, se convierta en ley de la Republica.
Artículo 12° Todos los años publicará la Cámara tablas o estados exactos y circunstanciados de los niños nacidos y muertos, de su constitución física, de su salud y emfermedades, de sus adelantamientos, inclinaciones, cualidades y talentos particulares. Para hacer todas estas observaciones se servirá de los intitutores, de los curas, de los médicos, de los agentes departamentales, de los ciudadanos ilustrados y de todas las autoridades, que empezando por el mismo presidente, le obedecen todas en materia de educación.
Artículo 13° Además de estas atribuciones, la Cámara de Educación dirigirá la opinión pública, en las materias literarias, mientras se establece el instituto filosófico. Ella examinará o hará examinar y analizar las obras que publicaren sobre cualquier asunto, formando juicio de ellas en el Monitor del Aerópago.